REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: JOSE RAMON GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.212.930 y domiciliado en Aragua de Maturín.-
ABOGADO APODERADO: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y ELEAZAR ENRRIQUE MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.444 y 92.877, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: DIEGO ANTONIO MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.244.557 domiciliado en Aragua de Maturín del Estado Monagas.-
ABOGADOS APODERADOS: GIOVVANNI MENDEZ Y PAULINA HERNANDEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 888.901 y 73.201, bajo el Nº 120.469.-
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0824.
El ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, por líbelo presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.008, demando por la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito al ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, para que convengan en cancelarle la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES Fuertes (Bs.f.- 199.186ºº) monto total de la demanda, Expone el apoderado actor que su poderdante es propietario de un vehículo marca Renault, Clase automóvil, Tipo Sedan; Modelo Vehiculo R11 GTL, año 1.998, color azul, serial carrocería VF1B3730000354316, serial Motor T07057, uso particular y Placas Nº XHV que el día 14 de mayo de 2007, siendo las 2:00 de la mañana, se trasladaba en su vehiculo por la Avenida Armando Sánchez Bueno de Aragua de Maturín hacia el centro del pueblo cuando a la altura de la estación de servicio “Toma y Dame” el vehiculo conducido por el ciudadano DIEGO ANTONO MAYO y señalado en el informe de transito con el Nº 1, que circulaba en la misma dirección de su vehiculo pero detrás, intespectivamente y como consecuencia del exceso de velocidad el chofer perdió el control y choco con la isla y rebotando impacto fuertemente a su vehiculo, enganchándose del lado donde va la puerta del chofer y el guardafango del mismo lado, invadiendo su canal de circulación y cayendo su carro al lado de la bomba de gasoil y luego mas atrás el vehiculo causante del accidente cae encima de su vehiculo, aplastándolo a excepción del lado del chofer, tal como se evidencia de fotografías que anexo marcadas A, B y C..Que a consecuencia del accidente se ha visto afectado tanto mental como moralmente, que ha visto mermar su patrimonio y que su vehiculo le servia de sustento familiar ya que lo utilizaba para realizar trabajos de transporte de pasajeros desde Aragua de Maturín hasta esta ciudad por lo que se vio en la necesidad de alquilar un vehículo para trabajar y poder así mantener a su familia quien depende económicamente de su trabajo, pagando por dicho alquiler la cantidad de Cien Bolívares fuertes diarios, que el vehiculo causante de los daños conducido y propiedad del ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, tiene las siguientes características. Marca Ford, Clase camión, Tipo Chasis; Modelo vehículo F-350; serial Motor: 6ª28958: Modelo Año: 2005; Serial Carrocería: 8YTk375568A28958; Color: verde; Uso: Carga; Placas: 02H-PAF. Que el accidente fue levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito, Puesto Las Piedras de Guanaguana de la Unidad Estadal Nº 22 Monagas, en donde actuó el funcionario Cabo segundo (TT) 5555 Daniel Silva.- Describe en el libelo de la demanda los daños materiales sufridos por su vehiculo, y que de acuerdo al perito evaluador ciudadano CARLOS MOTTOLA VELASQUEZ experto designado por el Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, los daños ascienden a la cantidad de Catorce Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 14.500ºº) siendo declarado perdida total.- que el accidente es consecuencia de la conducta voluntaria, temeraria, imprudente del demandado quien en una vía donde la circulación de vehiculo es muy transitada y sin tomar las precauciones que la prudencia aconseja al conducir de noche donde la visibilidad es muy limitada, violando de esta manera lo establecido en los artículos 110 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre , articulo 153 del Reglamento de la indicada Ley por conducir a exceso de velocidad en el sitio donde ocurrió el accidente es de 15 kilómetros por hora, 254, numeral 2, literal b, 260 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. Que como consecuencia del accidente ha sufrido daños morales, se le ha causado daños emergentes como lo es el pago de la experticia por la cantidad de Sesenta y Seis bolívares fuertes; por lucro cesante la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes por lo que desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda han transcurrido 359 días, lo que hace un total de Sesenta y Cuatro mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 64.620ºº). Promovió documento que le acredita la titularidad del vehiculo identificado con el numero uno (1), así como las actuaciones de transito en seis folios útiles, así como también contrato de arrendamiento suscrito entre el y la ciudadana ROSA ADELA RAMIREZ FIGUEROA a objeto de probar el daño emergente causado. De igual forma promovió la experticia suscrita por el ciudadano CARLOS MOTTOLA VELASQUEZ. Como testimoniales promovió a los ciudadanos DANIEL SILVA, agente de transito actuante en el accidente, el ciudadano CARLOS MOTTOLA, perito evaluador, así como de los ciudadanos ROSA ADELA RAMIREZ, e igualmente a los testigos SENAIDA SEIJA DE GONZALEZ, ANIBAL SANTA CRUZ CARRILLO, DENIS ALBERTO PADRON, JORGE SOLORZANO VELASQUEZ y PEDRO LUIS URRIETA
Establece su demanda en los artículos 127 y 150 de la Ley de Transporte y Transito Terrestre así como en los artículos 1.1.85, 1193 y 1.196 del Código Civil y artículos 859, 864, y 340 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la indexación monetaria, así como los costos y costas del proceso. Admitida la demanda en fecha 22 de Abril de 2.008, se acordó la citación del demandado, y recabar de la unidad Estadal Nº 22, oficina de transito y transporte terrestre, puesto de vigilancia Las Piedras de Guanaguana del Estado Monagas, los recaudos que guardan relación con este accidente de transito, lo cual fue solicitado mediante oficio Nro. TA-2499-08 de fecha 22 de Abril de 2.008. El demandado acudió a este Tribunal a solicitar copias simples del expediente en fecha 22 de mayo de 2008, configurándose de esta manera la citación tácita del demandado y presento escrito cursante a los folios 67 al 69 y sus vueltos e igualmente en fecha 08 de julio de 2.008 dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda. Y en fecha 10 de julio de 2008, el apoderado del demandado, abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, presento escrito de reconvención de demanda, en la cual expone que el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, en fecha 14 de mayo de 2007, siendo aproximadamente la una de la madrugada venía por la Avenida Armando Sánchez Bueno, cuando de pronto salió un vehículo transitando paralelamente al de su poderdante, sin luces traseras pero al otro lado de la Avenida, es decir infringiendo el sentido, vehículo este que se incorporo de manera abrupta e intespectiva al canal de la avenida y sentido de su patrocinado y con ello ocasiono la colisión entre el vehiculo de su poderdante y el vehiculo sin luces traseras propiedad del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN. Que este ultimo nombrado ciudadano estaba acostumbrado a realizar esa maniobra cada vez que salía de una casa que se presume es de el, reprodujo el plano planimétrico cursante al folio 13 de este expediente, para demostrar que su defendido no venía a exceso de velocidad ya que el no marco rasgos de frenada alguna en el asfalto, y que el hecho de que el vehiculo de Diego Antonio Mayo quedó encima del de Ramón Guzmán, fue por el hecho de que es un vehiculo alto con suspensión delantera por el sistema de 4 x 4 y lo liviano del mismo, mas no por exceso de velocidad.- Que con su vehículo realiza transporte de materiales a una ferretería, medio este que representa el único sustento para su familia y su persona, sufriendo a consecuencia del accidente daños mecánicos en la cantidad de Veinticinco Mil (Bs. f. 25.000ºº) bolívares fuertes. Que igualmente dejo de percibir la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 12.000ºº) por dos meses de alquiler por el servicio de transporte del vehiculo, haciendo una cuantía total de sus reclamos en la cantidad de Treinta y Siete mil bolívares fuertes (Bs. f. 37.000ºº), solicitando además que se condene al demandante a pagar los costos y costas del proceso, así como la indemnización monetaria. Esta reconvención mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, fue declarada inadmisible por cuanto la misma de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil no fue presentada conjuntamente con la contestación de la demanda. La audiencia preliminar se verifico en fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad en la cual estuvieron presentes las partes involucradas en el juicio y en donde el apoderado de la actora ratificó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas al proceso y haciendo valer las declaraciones aportadas por el demandado ante la Inspectoría del Transito, así como las pruebas aportadas por el demandado al momento de presentar su escrito de contestación. Por su parte el demandado ratifico su escrito de contestación de demanda e igualmente desconoció y rechazó todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda así como del acta levantada por transito, desconociendo las pruebas aportadas por la parte actora y reconociendo las ocurrencia del accidente. En fecha 13 de agosto de 2008 el apoderado de la parte demandada solicito la realización de examen psicológico al ciudadano JOSE RAFAEL GUZMAN. Los límites de la controversia fueron fijados solicitándole a las partes a la demostración de las circunstancias de modo en que ocurrió el aludido accidente, así como también la demostración del lucro cesante y el daño moral y material alegado. En el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas y evacuadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían, y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas de la demandante de promoción de testifícales y documentales no admitiendo las mismas por cuanto no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el segundo aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto al examen psicológico solicitado el Tribunal hizo las designaciones correspondientes, no evacuándose dicha prueba. La audiencia Oral y Pública, se verifico en fecha 12 de marzo de 2009, solo se hicieron presentes los apoderados de la actora, abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y EZEQUIEL MAITA MAITA, así como los testigos presentados por esta parte, ciudadanos SENAIDA SEIJAS DE GONZALEZ, ANIBAL JOSE SANTA CRUZ Y DENIS ALBERTO PADRON, así como el experto CARLOS MOTTOLA, y la ciudadana ROSA ADELA RAMIREZ FIGUEROA, siendo preguntados en el juicio tanto por los apoderados como por el Juez que suscribe esta sentencia, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, declarando este Tribunal con Lugar la demanda incoada y condenando al ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, a pagar las sumas que fueron estimadas en el libelo de la demanda. Siendo la oportunidad para ampliar y fundamentar la sentencia dictada este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia identificadas con el Nº U-22-Las piedras-017-07, realizadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, unidad Monagas Nº 22 suscrita por el S/2DO (TT) 5555 Daniel Silva, funcionario actuante, se denota la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 14 de mayo de 2007, entre los vehículos que distinguido con Uno (1 Vehículo) propiedad del Ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, y el distinguido con el Nº Nº Dos (2) propiedad del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, respectivamente,.cuyas características, modelos y de más determinaciones se encuentran descritas en la narrativa de esta sentencia , el cual sucedió en la Avenida Sánchez Bueno de la Ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, correspondiéndole por ende la competencia para conocer a este Tribunal en virtud de la materia, territorio y cuantía e igualmente levantar el referido accidente al cuerpo de vigilancia U-22 Las piedras, por haber ocurrido en su jurisdicción.-
Aun cuando el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, asistido de la abogado PAULINA HERNANDEZ CARDIEL en su escrito cursante a los folios 67, su vuelto, 68 su vuelto y 69 entre otras cosas impugno en los particulares tercero, el Acta policial cursante al folio 11, al particular cuarto, impugna el Informe de Transito cursante al folio Doce(12), en el particular quinto impugno el croquis de levantamiento el accidente, cursante al folio 13, así como también lo expuesto por en las actas, igualmente el contrato de arrendamiento traído a los autos por el demandante, así como el acta de avalúo presentado; es de hacer notar que aun cuando los documentos aquí expresados, son de naturaleza publica y privada, estas defensas fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada, e igualmente no se procedió a promover de manera adecuada los instrumentos mediante los cuales se pudiera configurar la impugnación presentada; por lo que con las actuaciones administrativas al no haberse configurado la impugnación, se denota la ocurrencia del accidente evidenciándose con el ello el lugar y tiempo en que ocurrió el mismo ; por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio a las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilante actuante en este accidente de transito; y así se decide.-
SEGUNDA
Al momento de la contestación de la demanda el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, igualmente negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra; por lo que le correspondía entonces con los elementos probatorios que pudiera aportar al juicio promover los elementos de hecho y de derecho para demostrar la efectividad de los hechos que ha controvertido; sin embargo por ser este un juicio de carácter oral el cual esta contemplado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el acto de la contestación de la demanda el demandado, como ya se dijo, solo se limito a negar y rechazar lo alegado en el libelo, no trayendo a los autos ningún tipo de prueba documental, ni promovió testifícales, pruebas legales para el esclarecimiento del hecho como el que nos ocupa, siendo esa la oportunidad para presentarlas como plazo que la ley señala de manera expresa, e igualmente la pertinencia de las mismas; por lo que no cumplió ni con la legalidad, ni con la oportunidad ni con la pertinencia exigida en nuestra legislación, materializándose con ello la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal, correspondiéndole en consecuencia a este Tribunal, hacer la toma de decisión y esclarecer los hechos solo con lo traído y aportado a los autos por el accionante, y como efectivamente ocurrió en la audiencia oral y pública.- y con respecto a las otras pruebas que promovió y trajo a los autos como lo es la solicitud de Examen psicológico al demandante y la inspección judicial las mismas no se evacuaron, por lo que no se determinó lo que quería probar a su favor.-
T E R C E R A
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, el accionante reclama daños materiales, lucro cesante y gastos emergentes derivados de accidente de transito, así como daño moral, en el cual se vio involucrado en fecha 14 de mayo de 2007 en la Avenida Armando Sánchez Bueno de la ciudad de Aragua de Maturín, aproximadamente a la dos de la mañana, con un vehiculo propiedad del ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO. A tales efectos, para demostrar los daños materiales, el demandante trajo a los autos acta de avaluó marcada “G”, y que cursa al folio Diecinueve (19) la cual esta suscrita por el perito CARLOS ARMANDO MOTTOLA la cual le fue aplicada al vehiculo propiedad del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, acta esta en la cual el experto designado por el Cuerpo de Vigilancia y Transporte Terrestre hace una descripción detallada de los daños causados al vehiculo Marca Renault, Modelo R-11, Año 1.998, tipo Sedan, Color Azul, Serial de Motor T-07057 y serial de carrocería VF1B3730000354316, cuyos daños de acuerdo al valor estimado por el perito ascienden a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. f. 14.500ºº), y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2009, el suscribiente del acta fue presentado por el demandante a los efectos de que ratificara en su contenido y firma el documento a que se hace referencia, y al efecto el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA tuvo a su vista el instrumento que se le presentó cual es el acta avaluó por el suscrita, y ratificó que los datos aportados en la misma son ciertos así como también que dicha acta fue suscrita por el, y de igual forma fue consignada a los autos como cursa al folio ciento cuarenta y seis( 146) un ejemplar de dicha acta; por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio, y con ello se demuestra que existen unos daños materiales que fueron causados al vehículo del ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, producto del accidente de transito de marras.-
En cuanto al lucro cesante que se reclama en el libelo de la demanda, el hoy accionante hace saber, que producto del hecho tuvo la necesidad de Alquilar un vehiculo a la ciudadana ROSA ADELA RAMIREZ FIGUEROA, cuyo contrato riela al folio 16 y anexo marcado “F”, de fecha 05 de junio de 2007, suscrito entre el y la mencionada ciudadana por la suma de Cien Bolívares fuertes (Bs. f 100ºº) diarios , de lunes a sábado dando un monto mensual de Dos mil cuatrocientos bolívares fuertes(Bs. f. 2.400ºº) y que el contrato tendría una vigencia entre el 05 de junio de 2007 y el 05 de julio de 2008, reclamando por consiguiente un monto de Sesenta y Cuatro Mil seiscientos veinte bolívares fuertes (Bs. f. 64.620ºº). En tan sentido en la audiencia preliminar se hizo presente y tal como fue promovida en el libelo de la demanda, la ciudadana ROSA ADELA RODIGUEZ FIGUEROA, a quien se le puso a la vista el documento de contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, y dicha ciudadana reconoció en su contenido y firma el contrato que le fue puesto a la vista, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio por cuanto fue ratificado por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que se da por reconocido el instrumento presentado a la ciudadana ROSA ADELA RODRIGUEZ FIGUEROA, surtiendo su valor probatorio, demostrando con ello que efectivamente hubo el arrendamiento de un vehiculo propiedad de esta ultima mencionada ciudadana al demandante el cual uso para hacer el trabajo que venia desempeñando con su vehiculo, evidenciándose el lucro cesante reclamado; y así se decide.-
En cuanto al daño emergente igualmente reclamado expresado en el pago que tuvo que hacer de la experticia de Sesenta y Seis bolívares fuertes de acuerdo a factura emitida por el perito evaluador Carlos Armando Mottola la cual anexo marcado “H” y que corre inserta al folio Veinte (20) de ese expediente, aun cuando la misma emana de un tercero, y no le fue puesta a la vista para su ratificación en juicio, sin embargo su suscribiente acudió a la audiencia preliminar denotándose que es el perito evaluador que realizó la experticia al vehiculo del demandante, el cual para poder hacer la experticia el ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, tuvo que emitir un pago para que dicho avaluó se pudiera realizar, y como fue declarado con lugar el daño emergente a través de la ratificación en el proceso de la experticia en comento, y como principio del derecho es que el que puede lo mas puede lo menos, si se declaro con lugar el daño material, igualmente como consecuencia de ello debe declararse con lugar el daño emergente reclamado, y así se decide.-
C U A R TA
Para determinar la responsabilidad del accidente ocurrido en fecha 14 de marzo de 2007, en la Avenida Armando Sánchez Bueno de la población de Aragua de Maturín, el accionante promovió una serie de testigos entre los que se encuentran SENAIDA SEJIAS DE GONZALEZ, ANIBAL SANTACRUZ CARRILLO, DENIS ALBERTO PADRON, JOSE MANUEL SOLORZANO VELASQUEZ y PEEDRO LUIS URRIETA, Y al momento de la audiencia oral y publica realizada en fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado actor ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, entre los que se encontraba como principal argumento el hecho de que el causante del accidente era el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO quien conducía a exceso de velocidad en forma imprudente a altas horas de la noche donde la visibilidad de muy limitada. Para la demostración de esta afirmación fueron traídos al juicio las declaraciones de los ciudadanos SENAIDA SEIJAS DE GONZALEZ, expone que el vehiculo conducido por Diego Antonio Mayo, iba a exceso de velocidad….que eso fue como a la una y media o dos de la mañana….entonces ese carro quedó inservible el señor cheo, eso quedo, bueno metió debajo ese carro, eso quedo que pa sácalo bueno, pensábamos que estaba muerto… y el otro señor dijo que era el que había chocado, que estaba cerca sabes que cuando hay alboroto la gente sale a ver. Y de acuerdo a las preguntas que se le efectuaron se deduce que es una testigo referencia, no estaba en el sitio del accidente, sin embargo llego al momento de sentir el impacto, pero sobre sus dichos el Tribunal hace una evaluación y de ello se desprende que al observar las fotografías que cursan a los folios 7,8 y 9 del presente expediente se evidencia que efectivamente el carro Renault propiedad de RAMON JOSE GUZMAN, se encuentra pisado por el Vehiculo camión propiedad de Diego Antonio Mayo, circunstancia esta que por la máxima de experiencia nos remite a que para poder ocurrir esta situación era necesario que el vehiculo que se encuentra encima del otro fuese a exceso de velocidad para poder remontar la altura del otro vehiculo.- En cuanto a las declaraciones del ciudadano ANIBAL JOSE SANTACRUZ CARRILLO, es un testigo hábil, presenció el accidente de transito, describe como acontecieron los hechos ocurridos en el mismo sobre todo se denota cuando narra lo siguiente “Bueno los hechos ocurrieron que yo presencie (negrillas del Tribunal) a las dos (2) de la mañana de 2007 que veníamos del día de las madres de recibir unos regalos unas cosas, precisamente vimos al carro del señor mayo que iba a exceso de velocidad pues y se llevo al carro del Señor Cheo Guzmán y lo arrastro bastante lejos y le cayo encima de ahí nos llegamos hasta allá donde estaba al choque donde el señor Guzmán salio locamente corriendo hasta el otro lado de la vía, luego de ahí comenzamos todos a prestarle ayuda a ver si lo podríamos llevar al Hospital , y de ahí para adelante lo agarraron los familiares, eso fue lo que mas o menos yo presencie(negrillas del Tribunal. Como podrá observarse en las declaraciones del ciudadano ANIBAL JOSE SANTACRUZ CARRILLO, se expresa claramente que vio el accidente de transito, que fue un testigo presencial del siniestro, que vio como Diego Antonio Mayo iba a Exceso de velocidad, como arrastraba el vehiculo de José Guzmán y como le cayo encima; por lo que este Tribunal aprecia sus declaraciones y las valora como prueba fehaciente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
El ciudadano FELX ALBERTO PADRON, no presencio el accidente porque ya lo habían dejado, lo había dejado el conductor del vehiculo ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, lo había dejado porque venia del anfiteatro, luego de una fiesta que hacia la alcaldía allí con ocasión del día de la madres, pero el puede describir en forma clara, que el ciudadano había estacionado su vehiculo frente a su casa y dio la vuelta en “U”, incorporándose a la vía nuevamente a la avenida Armando Sánchez Bueno de la ciudad de Aragua de Maturín en sentido Maturín-Aragua, y el vehiculo conducido por el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO llevaba la misma dirección Maturín-Aragua, ya el vehiculo estaba incorporado a la vía ya estaba en ella y el vehiculo conducido por DIEGO ANTONIO MAYO por haber ido a una velocidad alta, dada la hora, ya que a esa hora la vía estaba prácticamente sola es una apreciación por máxima de experiencia del juez, sin percatarse de la existencia del vehiculo hubo el impacto y posterior a las consecuencias que hoy se debaten, el resto de los testigos promovidos no acudió a declarar. Con todas las declaraciones analizadas, especialmente la del ciudadano ANIBAL JOSE SANTACRUZ CARRILLO, conlleva a este Juzgador, a afirmar que el accidente de transito ocurrió por la conducta imprudente del ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, por lo que es responsable de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano RAMON JOSE GUZMAN , por lo que los daños materiales reclamados deben ser cancelados, así como los daños emergentes, lucro cesante, y se toma en cuenta el daño moral causado al ciudadano RAMON JOSE GUZMAN, que aun cuando el mismo no fue probado de una manera determinante, es preciso darse cuenta, que cuando el demandado propone un examen psicológico el cual no fue evacuado por las razones ya expresadas en esta sentencia, era por que sabia que a consecuencia del accidente se le pudo haber causado al accionante daños morales; por lo tanto de todo lo descrito la conducta del demandado esta enmarcada en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que lo hacen responder por los daños ocasionados por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar; y así se decide.-
Q U I N T A.-
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales, Daños Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN contra el ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada se condena al ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, a cancelarle al demandante la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO COHENTA Y SEIS bolívares fuertes (Bs. F.- 99.186, ºº), descritos de esta manera; Por daños materiales la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 14.500ºº), por concepto de daños emergentes la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares fuertes (Bs. f. 66,ºº), por concepto de lucro cesante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 64.620ºº) y por concepto de Daño Moral, se acuerda la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs. 20.000ºº).-
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Abril de 2009.Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg, Ángel Silva Acuña
La Secretaria.,
Abg. Lismary Rincón Linares.
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.-
ASN/Pmt/*
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