REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve. (2009)
198° y 150°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.300.044 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.292.
DEMANDADOS: COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, funcionario conductor del vehículo, ciudadano Carlos Eduardo Coiman Padrino, Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. 16.938.183 y de este domicilio; y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS AVILA de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: DANIELLE MENDOZA Y MIRANGEL SCOCCIA CHOPITE, en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.135 y 125.807 respectivamente, sustitutas del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, ciudadano Juan Carlos Nicanor Noriega, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.046.571.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)
EXP. 684.
Vista la diligencia de fecha 03 de abril de 2009 inserta al folio 120, suscrita por la abogada Mirangel Scoccia, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, tal y como consta de instrumento poder que consignó, en la cual aduce se declare perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de tal pronunciamiento este Juzgador pasa a revisar detalladamente las actuaciones que constan en autos y observa: el presente juicio fue admitido 07 de agosto de 2006 seguida la relación de la causa, en fecha 04 de mayo de 2007, este Tribunal por las razones que constan insertas en sentencia cursante a los folios 116 y 117 ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la notificación de las partes de dicho pronunciamiento; desde la fecha antes citada hasta la presente ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte de la demandante para lograr la prosecución del proceso, por lo que este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
ÚNICO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 04 de mayo de 2007 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia solicitada por la abogada Mirangel Scoccia actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide. Archívese el expediente
El Juez Temporal
Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón.
Exp. 684
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