REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198º y 150º
DEMANDANTE: ASDRUBAL JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.412, domiciliado en la Urbanización La Libertad, calle F, casa Nº 36, Maturín Estado Monagas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: MARLY FARIAS DE POCATERRA, Fiscal Octavo del Ministerio Público (E), con Competencia en metería de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: YURKYS COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.523, domiciliada en San Vicente, calle principal, casa S/N, frente a la tercera cauchera de San Vicente, Maturín, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de siete (07), y diez (10) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
EXPEDIENTE: 14525.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento, se inició por escrito presentado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, en donde estableció lo siguiente: 1.- Que ante su Despacho compareció el ciudadano ASDRUBAL JOSE MAITA, en la cual expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.1- Que de la relación que mantuvo con la ciudadana YURKYS COROMOTO GALLARDO, fueron procreadas dos hijos; 1.2.- Que la madre de sus hijos le entrego los niños a la ciudadana YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, los cuales han provisto a los pequeños de todo lo que han necesitado para su normal desarrollo; 1.3.- Que por tal motivo acude ante esta Autoridad a fin de que se proceda a dar en Colocación Familiar a sus hijos a los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, para que continúen cuidando, educando, atendiendo y prestándole toda la atención que los pequeños requieran. 2.- Que asimismo comparecieron los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de la identidad Nº 4.621.067 y 3.027.659, domiciliados en las Brisas del Orinoco vereda 8, casa Nº 30, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, ante su Despacho, los cuales manifestaron sus deseos de continuar cuidando, orientando, alimentando, vigilando y educando a sus sobrinos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de que estos logren su normal desarrollo; 3.- Que en atención a los hechos antes expuesto solicita se dicte medida de colocación familiar provisional (colocación familiar), en beneficio de los niños.
En fecha 11 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandante, se acordó la realización de Informe Social en el hogar de los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, designándose al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad artículo 80 de la LOPNNA, y se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2007, fue consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03 de octubre de 2008, compareció ante este Despacho la ciudadana YURKYS COROMOTO GALLARDO, previa habilitación y jurada la urgencia del caso, expuso lo siguiente: “Vengo a este Tribunal a exponer que estoy de acuerdo que mis hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continúen en el hogar de la tía paterna señora Irma Fuentes, ya que ella los tienen desde muy pequeños, porque el padre me abandono con los dos y no tenía las posibilidades económicas para atender a los niños, yo decidí buscarla a ella para que me ayudara y es cuando decido entregárselos, pero yo pido compartir con mis hijos fines de semana cuando yo pueda y los buscaría a su casa, pido eso porque el padre acostumbra a compartir con ellos los fines de semana, teniendo yo el mismo derecho que el que tienen su padre”.
En fecha 06 de noviembre oportunidad legal para la contestación de la demanda, la secretaria dejo constancia que la demandante no compareció a dar contestación, ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 08 de enero de 2009, fue agregado a los autos Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES y CLEMENTE DELGADO, practicado por la Lic. NORYS ROCA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2009, se les tomo la opinión a los (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, los cuales expusieron lo siguiente: “Nosotros vivimos con mi abuela desde chiquiticos, ellos nos crió (sic) porque mi mamá nos dejo con ella, ella a veces nos visita, ella vive en San Vicente, ella no nos lleva nada, es mi abuela la que nos compra todo porque mi abuelo Clemente es que le da dinero para que compre la comida y todo lo que el puede, él trabaja y a veces le da dinero a mi abuela, él nos compra comida y todo lo que necesitamos, mi papá Asdrúbal nos busca y nos lleva a pasear cuando el puede, él trabaja y a veces le da dinero a mi abuela, él nos compra comida, ropas, él esta pendiente de nosotros nos queremos quedar viviendo con mi abuela y mi mamá que nos vaya a visitar”.
En fecha 02 de abril de 2009, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para llevarse a cabo el ACTO ORAL, se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, estando presente la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Beatriz Gómez Mendoza, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YURKYS COROMOTO GALLARDO, por lo que el Tribunal procede a incorporar la pruebas documentales consignadas por las parte demandante y la Representación Fiscal, expuso sus conclusiones.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias simples de actas de nacimientos de los niños;
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se prueba el nexo familiar que existe entre los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MAITA y YURKYS COROMOTO GALLARDO, y los niños, documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de acta de entrevista a la niña María José Maita Gallardo, celebrada en fecha 11 de agosto de 2006, ante la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
De dicha acta se desprende que la niña expuso que vivía para esa fecha con su tía Irma Delgado, con su hermano y tío Clemente y que quiere seguir viviendo con su tía Irma y su tío Clemente. Dicha documental tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No indico pruebas.
III
MOTIVACIONES
PRIMERO: El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño, niña y adolescente,, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, y de autos se evidencia que los niños, tienen su residencia en la ciudad de Maturín, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Todos los niños, niñas y adolescentes, son considerados sujetos de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana, que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural, para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
CUARTO: En autos constan que se cumplieron los numerales “b, c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, y que los progenitores han manifestado y solicitado ante este Despacho, que los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, cuiden, críen, otorguen apoyó y protección a sus hijos y que a su vez, dichos ciudadanos asuman los deberes y responsabilidades de familia sustituta.
QUINTO: De la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, que hacen plena fe, por ser instrumento públicos emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente los niños son hijos de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MAITA y YURKYS COROMOTO GALLARDO, quienes ejercen la patria potestad sobre ellos.
SEXTO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (Cursiva nuestra).
SÉPTIMO: Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”. (Cursiva nuestra).
OCTAVO: El Informe Integral que consta en autos, constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo constituido por los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, y de los progenitores de los niños. Los niños se encuentran desprovistos de sus progenitores, con habitabilidad, cariño, afecto por lo que solicitaron la ayuda de la tía paterna ciudadana YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO, la cual ha mantenido con mucha responsabilidad el cuidado de los niños, brindándoles un hogar digno, con normas, hábitos y aprendizaje.
NOVENO: El interés superior del niño, es la premisa fundamental sobre la cual gira esta rama de la jurisdicción, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta, que los niños, niñas y adolescentes son seres en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es fundamental, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, este comprende el derecho irrenunciable de amar, de ser amados, de ser criados en familia, ser mantenidos y asistidos moral, materialmente y afectivamente, de tener acceso a la educación, a tener vestido adecuado, diversión, y en fin, todo aquello que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 en su primer aparte y así como, ejusdem, a lo largo de su contenido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.412, domiciliado en la Urbanización La Libertad, calle F, casa Nº 36, Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana YURKYS COROMOTO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.620.523, domiciliada en San Vicente, calle principal, casa S/N, frente a la tercera cauchera de San Vicente, Maturín, Estado Monagas a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de siete (07), y diez (10) años de edad, respectivamente y de este domicilio. Por lo que se ordena que los niños permanezcan en el hogar de los ciudadanos YRMA DEL VALLE FUENTES DE DELGADO y CLEMENTE DELGADO, los cuales velaran por todos los derechos de los niños.
Se autoriza a la progenitora de los niños ciudadana YURKYS COROMOTO GALLARDO, para que visite a sus hijos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
Secretaria Profesional
Abg. María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 14525.
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