REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.941, domiciliado en la calle principal de la Cruz, frente al Comercial La Riqueza, casa S/N, Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA PUBLICA: ANA ROSA GIL OLIVEROS, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.794.397, domiciliada en la carrera 05, casa Nº 28, La Puente, Sector la Cañada, Maturín Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA ELENA RODRIGUEZ y NANCY MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado Nº 22.295 y 25.028, respectivamente.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas de nueve (09) y ocho (08) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.331.
Visto sin conclusiones sin las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es el padre de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que la madre de sus hijas, ha realizado una serie de actos que repercuten negativamente en el desarrollo físico y emocional de las niñas; 3.- Que sus hijas viven en un total temor debido a las múltiples de discusiones que se presentan en la casa donde habitan; 4.- Que la madre no cuida ni esta pendiente de las niñas, que no deja que él vea a las niñas ni cumple con el régimen de convivencia familiar, que se estableció en sentencia de divorcio; 5.- Que la progenitora no lleva con regularidad las niñas a clases; 6.- Que por tales motivo demanda a la progenitora de sus hijas por privación de custodia, para que le sea atribuida a su persona.
La demanda fue admitida, se ordeno citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a fin de realizarse acto conciliatorio y posteriormente de no llegarse a ningún acuerdo para que diera contestación a la demanda.
Se recibió informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal al grupo familiar.
Se recibió citación de la parte demandada debidamente firmada por esta.
En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la parte demandada no compareciendo el demandante, por lo que no fue posible la realización del acto de conciliación entre las partes.
La demandada le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Rechazo, negó y contradigo la demanda de privación de custodia; 2.- Que la presente demanda es falsa en casi todo su contenido tanto en los hechos explanado como en el derecho, que lo único cierto es que mantuvo una relación matrimonial con el hoy demandante y que de la unión nacieron dos hijas y que en fecha 12 de abril del año 2007, se dicto sentencia de divorcio donde se le otorgo la guarda de sus hijas, que siempre ha cumplido de manera correcta y responsable con todos los derechos y deberes que le impone el ejercer sobre sus hijas la custodia, que las ha asistido materialmente, las vigila, las orienta moral y educativamente, cuando es necesario, le hace las correcciones apropiadas a sus edades, siempre han vivido bajo sus cuidados y que en definitiva hace todo lo necesario para que sus hijas que son su tesoro logren desarrollarse normalmente, para que un mañana sean unas mujeres, útiles así mismas, a Dios a su familia y a la sociedad.
Se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009, compareció ante este Tribunal las niñas, con el fin de emitir opinión en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que expusieron lo siguiente: “Nosotras vivimos con mi mamá en nuestra casa, en Bella Vista, de donde nos habíamos ido para la casa de mis abuelos y luego nos volvimos a vivir para esa casa con mi mamá, nosotras andamos con mi mamá recorriendo sitios desde que salimos de la escuela Paula Bastardo, allí nos quedamos hasta las tres de la tarde, allí comemos de los que nos dan las niñitas porque allí no nos dan comida, después de allí nos vamos para la Universidad de mi mamá en la bolivariana y allí estamos hasta las 6 de la tarde, de allí vamos para la casa de una amiga de mi mamá y llegamos a la casa como a las 9, pero no es siempre, porque no nos puede dejar que mi (sic), abuela porque ella discute mucho, pero a veces nos quedamos donde mi abuela, o con mi tía, mi mamá es buena con nosotras porque ella nos ayuda en las tareas, nos hace la comida, pero ella tiene muchas cosas que hacer y tenemos que andar con ella, nosotras ayudamos a mi mamá a lavar las blumas mientras ella hace la comida, nosotras no queremos vivir con mi papá porque él nos pega duro con la correa, además el nos busca muy poco va un día, se pierde y después vuelve aparecer, él nos pasaba 300 Bs. F. y ahora aumento a 400 Bs. F. y con esos a mi mamá no le alcanza para comprarnos la comida, ropas, zapatos nosotras queremos compartir con mi papá pero lo que pasa es él, no le avisa a mi mamá cuando nos va a buscar, sino que llega y se forma el problema porque a mi mamá no le gusta”.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se consignó la siguiente prueba:
1.- Copia simple de partida de nacimiento de las niñas, insertas en el folio 3 y 4.
VALORACIÓN:
Son documentos públicos por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, supra- identificados son los progenitores de las niñas, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la Patria Potestad. Estas documentales fueron promovidos fuera del lapso legal, pero como tienen carácter de documento público, los cuales pueden ser promovidos en cualquier etapa y fase del proceso, esta sentenciadora les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de sentencia de Divorcio dictada en fecha 12 de abril de 2007, por esta Sala, inserta del folio 6 al 13.
VALORACIÓN:
Se desprende de dicha sentencia que fue disuelto el vinculo matrimonial que unía en matrimonio al ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, y que fue establecido el régimen de los hijos habidos en el matrimonio donde se le otorgo la custodia de las niñas a la progenitora un razón de ello, tiene valor probatorio al ser un documento público de carácter jurídico, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de informe escolar de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por la Profesora Jaidys Delgado, de fecha 04 de mayo de 2007, inserto en el folio 17.
VALORACIÓN:
Del informe se desprende que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es un poco distraída, que esta en proceso de aprendizaje de lectura, el cual ha sido un poco lento, que su asistencia es constante, que ha faltado un día, y cuando ha sucedido dos veces consecutivo, es por motivo de enfermedad. A dicho informe se le da valor de indicio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia simple de referencia interna (denuncia) interpuesta ante la Fiscalia Superior del estado Monagas, Unidad de Atención a la Victima, inserta en el folio 37.
2.- Copia simple de citación dirigida a la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Rayo de Luz”, de fecha 30-04-2007.
3.- Copia simple de de convocatoria dirigida a la demandada para tratar asunto de comunidad habida con el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA.
VALORACIÓN:
Estas copias en conjunto se desprende la problemática existente entre las partes, por lo que la progenitora de las niñas ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, denuncio al padre de sus hijas ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, (Unidad de Atención a la Victima) y que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, interpuso denuncia ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Rayo de Luz”, en contra de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ. Dichas documentales se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- El merito favorable de los autos.
VALORACIÓN:
Es criterio reiterado por jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y aplicada por este Tribunal, que el merito favorable de los autos no configura prueba, por lo que este Despacho, no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de sentencia de divorcio, publicada en fecha 12 de abril del año 2007.
VALORACIÓN:
La demandada promueve dicha documental con el objeto de demostrar que tiene legalmente la custodia sobre sus hijas, hecho que queda legalmente probado, a la cual se le da valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por esta sentenciadora, Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de informe académico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y boleta de promoción de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), año escolar 2006-2007.
VALORACIÓN:
De la primera se desprende las habilidades y destreza de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Escuela Básica Republica del Uruguay, ubicada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicho informe no fue suscrito por la docente, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio. En cuanto al boletín de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se desprende que la niña en el año escolar 2006-2007, fue promovida al primer grado de educación básica, por lo que se le da valor de indicio, Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia de depósito bancario realizado en fecha 21-07-07, por la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, a la cuenta Nº 570049103749003012, de la Escuela Básica Uruguay, del Banco Del Sur, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) que hoy representa la cantidad de TRES BOLIVARES (3.000 Bs.)
VALORACIÓN:
De dicho deposito se desprende que la demandada deposito la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000) que hoy representa la cantidad de TRES BOLIVARES (3.000 Bs.), en la cuenta bancaria de la Escuela Básica Uruguay, por lo que se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancias medicas de las niñas.
VALORACIÓN:
De dichas constancias se desprende que las niñas han sido tratadas por el Dr. Luís Cedeño Campos, pediatra y la Dra. Miroslava Montaño de Carvajal, odontólogo, con dicha documental la demandada busca probar, que cumple con su deber de asistir a sus hijas y proporcionarle los cuidados médicos odontológicos necesarios, lo cual quedo demostrado, por lo que se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
6.- Facturas de gastos de zapatos, medicinas, comida, entre otros, insertas de los folios 66 al 68.
Dichas facturas fueron promovidas con el objeto de demostrar a esta sentenciadora, que la madre le proporciona a sus hijas medicinas, alimentos, entre otros, pero es el caso que con dichas facturas no se demuestra que dichos artículos fueron del uso y disfrute de las niñas, por lo que no se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
7) PRUEBA TESTIMONIAL.
Con el escrito de pruebas se promovieron los siguientes testigos: 1)CARMEN LILIANA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.833.310, y de este domicilio; 2)CARMEN ELENA MEZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.760.241, domiciliada en la calle principal de la Puente, Nº 138, Maturín estado Monagas;; 3) RUBIXA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.424.870, y de este domiciliado; 4) YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.544.780 y 5) JENNY DIZA BLANDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.153.500.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos arriba indicados, solo acudió la ciudadana CARMEN ELENA MEZA VARGAS, supra identificada, la cual declaro conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, que dicha ciudadana es progenitora de dos niñas y que ella conoce a las niñas desde que eran bebes, que la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, se ha ocupado del cuidado y atención de sus hijas, que las trata con mucho cariño, amor respeto y comprensión y que igualmente con amor y cariño son tratadas las niñas por sus familiares maternos, por lo que esta sentenciadora les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Las ciudadanas CARMEN LILIANA RONDON, RUBIXA CHAURAN, YAJAIRA DEL VALLE GOMEZ GONZALEZ y JENNY DIZA BLANDIN, no comparecieron al acto de evacuación de los mismos, quedando desierto, en consecuencia con su conducta no aportaron hechos que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El demandante solicita que se Prive de la Custodia de las niñas a la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, por cuanto sus hijas viven con ella y, viven en un total temor debido a las múltiples de discusiones que se presentan en la casa donde habitan, que no cuida ni esta pendiente de las niñas, que no deja que él vea a las niñas ni cumple con el régimen de convivencia familiar que se estableció en sentencia de divorcio, que no lleva con regularidad a las niñas a clases.
SEGUNDO: El artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
TERCERO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. En el artículo 26, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee “los Niños, Niñas y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
CUARTO: En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de las niñas, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, por el contrario, del informe integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidencia que ambos progenitores resultaron ser idóneos para tener la custodia de las niñas.
QUINTO: En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
SEXTO: Ahora bien, siendo que la progenitora de las niñas, ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijas, observándose el apego que tienen ésta con las niñas, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor de las niñas, y siendo que lo que mas conviene para ellas es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar las niñas bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de las niñas, sin embargo, debe la progenitora poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con el progenitor, a fin de que las niñas crezcan sabiéndose amadas y queridas por ambos progenitores. Todo lo antes implica la no agresión entre los progenitores, ya que es deber de estos llegar a un sano entendimiento, para poder derrumbar los factores disociadores que existen en la familia. Se le informa al progenitor que la pura desconfianza que tiene hacia su ex pareja no es motivo suficiente para separar las niñas de su madre, para que así ocurra éste debe demostrar hechos contundentes que ameriten esta separación.
SEPTIMO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa a la progenitora que los acuerdo a que se llegue con respecto a la formación integral de los niños, debe ser respetado por ella, a fin de no sorprender al progenitor en las tomas de decisiones que favorezcan a los niños.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por privación de Custodia, intentada por el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.941, domiciliado en la calle principal de la Cruz, frente al Comercial La Riqueza, casa S/N, Maturín Estado Monagas en contra de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 12.794.397, domiciliada en la carrera 05, casa Nº 28, La Puente, Sector la Cañada, Maturín Estado Monagas, a favor de sus hijas, supra- identificadas.
En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de sus hijas, con los atributos concernientes a amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijas, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral.
Se le informa a los padres lo siguiente: “Que a la luz del artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento”.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 16331
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