REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: AMERICA DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.351.937, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.057.
DEMANDADO: JOSE ALEXIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.065.665, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, estudiante de dieciséis (16) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20409.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: AMERICA DEL VALLE PEREIRA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO, fue procreada una niña; 2.- Que el progenitor de su hija no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, no obstante de trabajar en la empresa ASFORCA y se desempeña como maestro mecánico devengando un sueldo de OCHO MIL CIENTO DIESINUEVE BOLIVARES FUERTES ( 8.119 Bs. F.).
En fecha 08 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 17 de Marzo de 2009, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 24 de Marzo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que ambas comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia simple y certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente, insertas en el folio 3 y 15.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la adolescente, con el demandado ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO, la cual tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de trabajo del ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO, y recibo de pago de la fecha del 13-01-2003 al 19-01-2003, emitidos por la empresa ASFORCA (Construcciones y Asfalto Orientales, C.A), inserto en los folios 4 y 5.
VALORACIÓN:
Con estas documentales se demuestra la relación laboral que tiene el ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO con la empresa Asforca (Construcciones y Asfalto Orientales, C.A.), desde el 04 de septiembre del año 2000, donde se desempeña como mecánico, y que para la fecha 19-01-2003, devengo la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON DIEZ CENTIMOS (Bs.173.725,10) lo que hoy representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.173,73), a estas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- El merito favorable de los autos.
Es criterio reiterado por jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y aplicada por este Tribunal, que el merito favorable de los autos no configura prueba, por lo que este Despacho, no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Recibos emitidos por la Unidad Educativa de Formación Integral Unefi “Luisa Caceres de Arismendi”, insertos en los folios 16 al 18.
VALORACIÓN:
De estos se desprende que la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra cursando sus estudios de 2do año diversificado, observándose además, que esta se encuentra en mora en relación a las mensualidades del año escolar 2008-2009, cuyos intereses fueron calculados arrogando una suma a la fecha de 20 de febrero de 2009, de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.560,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, igualmente se evidencia el pago del uniforme por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 240) y que el monto mensual de dicho colegio es por el monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensuales.
5.- Constancia de exámenes y tratamiento medico, los cuales fueron aplicados a la adolescente, insertos en los folios 19 al 22.
VALORACIÓN:
Se desprende de las constancias médicas y tratamiento, que la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 21-02-2009, sufrió de alergia respiratoria, por lo que fue necesaria la indicación y aplicación de tratamiento medico. A las respectivas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO, y la adolescente, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la custodia, debe ese progenitor que no convive con el hijo o hija, proporcionar un monto de dinero para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana AMERICA DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.351.937, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ALEXIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.065.665, y de este domicilio, a favor de la adolescente.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se levanta las medidas de embargo decretada en fecha 08 de Diciembre de 2008, a favor de la adolescente, y se pasa a decretar las siguientes medidas: UN SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 599,42 ) duplicada la cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de propios de las épocas, las cuales serán descontadas del salario del demandado. Igualmente se establece el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de la adolescente en los beneficios médicos, medicinas, prima por los hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa ASFORCA (Construcciones y Asfalto Orientales, C.A, a los hijos de sus trabajadores. Por lo que dicha medidas de embargo quedan definitivamente firme. Líbrese oficio a la empresa La empresa ASFORCA (Construcciones y Asfalto Orientales, C.A, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20409
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