REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199º y 150º

DEMANDANTES: LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.965.299 y 6.960.401, domiciliados en la Urbanización Las Trinitarias, calle 7 oeste, casa Nº 346, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, Defensora Pública Primera, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADOS: SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 954.569 y 4.794.852, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 28.670.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 18.901.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
En fecha 13-05-08, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, actuando a favor del adolescente(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que desde que el adolescente contaba con la edad de cinco (05) años, sus padres biológicos, los facultaron para brindarles todos los cuidados y ejercer la representación de su sobrino (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Desde entonces han sido quienes le han brindado todo el amor, cuidados, y protección, que todo niño requiere para su sano desarrollo; 3.- Que los padres biológicos del adolescente, ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 954.569 Y 4.794.852, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, están completamente de acuerdo en que ellos sigan brindándoles los cuidados y atención necesarios para su integridad física y emocional; 4.- Por todo lo anterior solicitan se les otorgue la colocación familiar del adolescente.
En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda, se acordó a emplazarse a los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, se acordó practicar Informe Social en hogar de los solicitantes, se ordeno la comparecencia del adolescente para que emitiera opinión ante este Tribunal y librar notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 08-07-2009-8, se recibió boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal el adolescente, a emitir su opinión de conformidad con artículo 80 de la LOPNNA, el cual expuso lo siguiente: “Como mis padres son de poco recursos y viven en Punto Fijo, mi tía paterna LISSETT GALICIA NIETO, se ofreció a cuidarme, a quererme, darme salud, vivir, un hogar donde estoy viviendo con ella, por lo tanto, me siento a gusto por estar con ella y por brindarme todo lo que necesito: A mis padres los he visto cuando voy de vacaciones de navidad, semana santa, me tratan bien, me siento feliz y ellos pocas veces me han visitado. Además tengo contacto con ellos a Través del celular por mensajes, llamadas, mi tía me mantiene y me da todo, me siento feliz con ella.”
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió escrito de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y expusieron, lo siguiente: 1.- Que si es cierto y reconocen que su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha estado al cuidado de sus familiares LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, quienes les han brindado los cuidados, el apoyo, la protección y el amor que todo niño necesita, y que lo han llevado a ser un joven dulce, jovial, amable, cariñoso, y damos fe de ello y por lo tanto, no tenemos inconveniente alguno para que su hermana y cuñado sigan ejerciendo la representación, tal y como consta de poder que otorgamos por ante una Notaria Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, que aun cuando su hijo no convivan con ellos que son sus padres, cuanta con todo su amor, apoyo, comprensión, por lo que ratifican su deseos de que los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, sigan manteniendo la representación legal de su hijo.
En fecha 21 de enero de 2009, fue agregado a los autos informe integral.
En fecha 29 de enero de 2009, se fijo el acto oral para el día 14 de abril de 2009.
En fecha 14 de abril de 2009, fue llevado a cabo el acto oral.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias simples del acta de nacimiento del adolescente;
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se prueba el nexo familiar que existe entre los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ y el adolescente, documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de poder amplio y suficiente que le confirió los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, a los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, inserto en el folio 6.
VALORACIÓN:
Del poder se desprende que los padres del adolescente en fecha 29 de septiembre del año 1997, atorgaron poder amplio y suficiente a los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, para que conjunta y separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante cualquier autoridad. Dicho poder fue consignado de manera incompleta es decir que la nota marginal de la notaria no fue consignada, pero sin embargo las partes demandadas, reconocieron el contenido de dicho poder, por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple de certificado de bautismo del adolescente, inserto en el folio 11;
VALORACIÓN:
Se desprende que el niño fue bautizado en la Parroquia San Nicolás de Bari, Punto Fijo en fecha 06 de julio de 1996, siendo sus padrinos los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, a la cual esta sentenciadora, le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Original de resultados de calificaciones del año escolar 2006-2007, del adolescente, inserto en el folio 12;
VALORACIÓN:
Se desprende que el adolescente curso su año escolar 2006-2007, en la Unidad Educativa Privada “Morichal”, en donde su representante es el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, a dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Recibos de pagos de la Unidad Educativa Morichal, insertos en el folio 13.
VALORACIÓN:
Los demandantes demuestran mediante estos recibos, que es, el ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, cancelo un monto de (Bs.692.21), por concepto del pago las mensualidades del mes de noviembre y diciembre, a la Unidad Educativa Morichal, institución donde cursa estudios el adolescente.
6.- Copias simples del cuaderno Historial del alumno dentro de la Unidad Educativa Morichal, boletín informativo del año escolar 1998-1999, boletín informativo del año escolar 2001-2002, II etapa año escolar 2002-2003, constancia de buena conducta, certificado de segundo, tercer, cuarto, quinto grado.
VALORACIÓN:
Del conjunto de estas documentales se desprende que el adolescente ha cursado sus estudios de primaria dentro de la Unidad Educativa Simón Bolívar, Morichal Edo. Monagas, de manera satisfactoria, desarrollando una buena conducta, a dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
No indico pruebas.
III
MOTIVACIONES
PRIMERO: El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño, niña y adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, y de autos se evidencia que los niños, tienen su residencia en la ciudad de Maturín, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Todos los niños, niñas y adolescentes, son considerados sujetos de derecho, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana, que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural, para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
CUARTO: En autos constan que se cumplieron los numerales “b, c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, y que los progenitores han manifestado y solicitado ante este Despacho, que los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, cuiden, críen, otorguen apoyó y protección de su hijo y que a su vez, dichos ciudadanos asuman los deberes y responsabilidades de familia sustituta.
QUINTO: De la copia de la partida de nacimiento del adolescente, que hace plena fe, por ser instrumento público, emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente el adolescente es hijo de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, quienes ejercen la patria potestad sobre él.
SEXTO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (Cursiva nuestra).
SÉPTIMO: Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”. (Cursiva nuestra).
OCTAVO: El Informe Integral que consta en autos, constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, psicológicas y psíquicas de los integrantes del núcleo constituido por los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ. Donde el adolescente ha sido incorporado al núcleo familiar sin discriminaciones, manteniendo hasta la presente fecha un vínculo de afecto, vigilancia, compromiso y protección hacia su sobrino.
NOVENO: El interés superior del niño, es la premisa fundamental sobre la cual gira esta rama de la jurisdicción, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta, que los niños, niñas y adolescentes son seres en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es fundamental, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, este comprende el derecho irrenunciable de amar, de ser amados, de ser criados en familia, ser mantenidos y asistidos moral, materialmente y afectivamente, de tener acceso a la educación, a tener vestido adecuado, diversión, y en fin, todo aquello que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 en su primer aparte y así como, ejusdem, a lo largo de su contenido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ TAYUPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.965.299 y 6.960.401, domiciliados en: la Urbanización Las Trinitarias, calle 7 oeste, casa Nº 346, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 954.569 y 4.794.852, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, estudiante y de este domicilio.
Por lo que se ordena que el adolescente permanezca en el hogar de los ciudadanos LISSETT LOYOLA GALICIA NIETO y NELSON ENRIQUE HERNANDEZ TAYUPO, los cuales velaran por todos los derechos del adolescente.
Se autoriza a los progenitores del adolescente SAMUEL ENRIQUE CONTRERAS NIETO y ALIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, para que visiten a su hijo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve. Años 198° y 150°.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER.

Secretaria Profesional

Abg. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (3:15 p.m.) de la tarde. Déjese copia de la presente sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE Nº 18.901.