EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
DECRETO DE ADOPCIÓN
SOLICITANTES: IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ y JOSÉ ALBERTO CAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.787.460 y Nº V-4.614.088, casados, de profesión Psicólogo y Comerciante, respectivamente, domiciliados en el sector la Línea, calle Pivijay, casa Nro. 107-82, Municipio, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, Abogado en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.028.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA
CANDIDATO A LA ADOPCIÓN: Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
EXPEDIENTE: 16379
I
En fecha cuatro de julio de dos mil siete (04-07-2007) acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ y JOSÉ ALBERTO CAÑA, antes identificados, y consigna solicitud donde manifiestan lo siguiente: 1.- Que este Juzgado Dicta Medida de Colocación en Entidad de Atención en la casa de Abrigo ”Niño Jesús”, en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis (27-03-2006) en la causa signada con el Nº 11315. 2.- que n fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, la Juez Profesional de la sala 2 de este Tribunal dicto como Medida de Protección la Colocación Familiar provisional de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar de los ciudadanos IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ y JOSÉ ALBERTO CAÑA; 3.- que este Tribunal decretó Medida de Colocación Familiar provisional, debido a que la niña desde el año 2003, mantenía contacto con los ciudadanos IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ y JOSÉ ALBERTO CAÑA y que había nacido entre ellos y la niña un verdadero amor. Que desde esa fecha la pequeña permanece bajo el cuidado de los ciudadanos IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ y JOSÉ ALBERTO CAÑA, donde le brindan todo el afecto, amor, cariño y compresión que requiere un ser de tan corta edad y de igual manera le cubrían todas sus necesidades; 3.- que en fecha 22 de febrero del año 2006, la Jueza Profesional de la Sala Primera dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de Privación del Ejercicio de la Patria Potestad a la madre biológica de la niña, ciudadana MIRAIDA JOSEFINA ALCALÁ; 4.- que toman la decisión de dirigirse a la Oficina de adopción del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente para formalizar la solicitud de adopción plena y conjunta, por cuanto ya se sometieron a los diferentes estudios para demostrar su idoneidad y realizar la entrega formal de los recaudos exigidos para empezar los trámites de dicha adopción; 5.- que su deseo es seguir brindándole todo el amor y ternura que ella necesita en compañía de familiares biológicos.
Admitida la solicitud en fecha 11-07-2007 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial se acordó la acumulación de la causa signada con el Nro. 11315 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Causa de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 30-06-2008 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 03-06-2.008.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para la niña adoptada, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono por parte de sus padres biológicos, cualquier que sea el motivo y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el año 2003, ejerciendo estos sobre ella, la Guarda y Custodia (Hoy Responsabilidad de Crianza); B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público de este Estado y acreditación de los solicitantes.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña llevará en lo sucesivo los apellidos CAÑA RIVERA, llamándose (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) correspondiéndole a la ciudadana IVONNE BETHZABE RIVERA MARVAREZ, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAÑA, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. Nº 16379
MNOV/RQ.-**
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