REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: AMANDA JOSE SANTA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.313, domiciliada en Merecure del Municipio Cedeño, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.713, domiciliado en la Urb. Godofredo González, Calle 3, Nº 9, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños, once (11), nueve (09), siete (07), seis (06), cuatro (04), dos (02) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 13.577.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: AMADA JOSE SANTA CRUZ RONDON, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, fueron procreados seis (06) hijos; 2.- Que el progenitor de sus hijos no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, no obstante, de trabajar en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A, sucursal SDS1, ubicada en la Carretera Nacional, Maturín Caripito, Sector El Costo, Estado Monagas, donde se desempeña como obrero de taladro.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Posteriormente fue consignada la boleta de citación del demandado, con resultado negativo. Por lo que posteriormente la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado al sitio de trabajo del demandado, al cual se le hizo la entrega de la boleta de citación.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los niños, insertas en el folio 3 al 08.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial de los niños, con el demandado ciudadano JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, las cuales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de sueldo del ciudadano JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, de fecha 19 de febrero del 2008, emitida por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. inserta en el folio 22.
VALORACIÓN:
De la referida constancia se desprende que el ciudadano cuenta con un trabajo estable en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A, desde el 26 de junio de 2004, que para la fecha 19 de febrero de 2008, se desempeñaba como Obrero de Taladro, con un ingreso básico mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.427,77), a estas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No indico pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección des Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, y los niños, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la custodia, debe ese progenitor que no convive con el hijo o hija, proporcionar un monto de dinero para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana AMANDA JOSE SANTA CRUZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.313, domiciliada en Merecure del Municipio Cedeño, Estado Monagas, contra el ciudadano JOSE LUIS SANTA CRUZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.713, domiciliado en la Urb. Godofredo González, Calle 3, Nº 9, Boquerón, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas embargos decretadas en fecha 15 de noviembre de 2006, a favor de los niños, establecidas en los siguientes términos: Un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, (Bs. 799,23) MENSUELES, duplicada dicha cantidad en el mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de dichas épocas, las cuales serán descontadas del salario del demandado. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado en un porcentaje de VEINTICINCO POR CIENTO (25%), el cual tendrá como objeto garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de los niños en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por los hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A, a los hijos de sus trabajadores. Por lo que dichas medidas de embargo quedan definitivamente firme. Líbrese oficio a la empresa La empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S. A, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (29) días del mes de Abril de dos mil nueve 2009. Año 199° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente 13.577