REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VALERIO VARRONE RINALDI Y NEILA DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.280.299 y V-12.147.042, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.717.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21.099-2009
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (12/03/2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos VALERIO VARRONE RINALDI Y NEILA DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECISÉIS DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (16/03/09), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (04/12/1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la Calle Sucre Nº 20, Sector Palo Negro, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 15 de Febrero del año 2004, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad, como consta de la acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (06/04/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la niña, antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la niña antes identificada, por lo que oída la opinión de la niña, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: VALERIO VARRONE RINALDI Y NEILA DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la niña habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá un régimen de visita abierto, que será concertado por ambos padres sin ningún tipo de limitaciones, lo que significa que podrá visitarla, llevarla de paseo o vacaciones en días y horas que no interfieran con sus actividades y desarrollo escolar y en periodos vacacionales como: carnavales, semana santa, y en las vacaciones de agosto, septiembre y diciembre, dichas fechas serán compartidas de manera alternativa con ambos padres previo acuerdo entre ellos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI ofrece la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija VALERIA DEL VALLE VARRONE GONZÁLEZ, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito bancario efectuado en la Cuenta Corriente de la madre de la niña del Banco Banesco, signada con el Nº 0134004311043307497. Dicha cantidad será doble en los meses de agosto, septiembre y diciembre por motivos de vacaciones escolares, inscripción de año escolar y festividades decembrinas. De igual manera estipulamos que todos los gastos médicos, odontológicos, seguros y/o cualquier otro gasto extraordinario será cubierto por ambos padres en partes iguales. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declaran que adquirieron y fomentaron un bien inmueble ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro, distinguida con la letra y numero 6-H, de la manzana H del conjunto Residencial Villa Morichal, etapa II, del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el cual los ciudadanos VALERIO VARRONE RINALDI Y NEILA DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, han decidido de mutuo acuerdo, que una vez declarado con lugar el presente divorcio entonces procederemos a liquidar el bien inmueble antes descrito, fijando previamente de mutuo y común acuerdo el precio por el cual será vendido el mismo y de tal venta compartir el 50% para cada uno de los cónyuges. De igual manera decidieron los ciudadanos VALERIO VARRONE RINALDI Y NEILA DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, continuar habitando dicho inmueble con nuestra hija, hasta lograr la liquidación y partición del mismo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve días del mes de abril del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21099, DIVORCIO 185-A.-
MNOV/RQ.-**
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