REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 01 de Abril de Dos Mil Nueve.
198° y 150°
Vista la solicitud de Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional formulada por la Abogada en ejercicio ZORAIDA ARCIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.803, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAUL JOSE ROMERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.090.684, a favor de su hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , procreado con la ciudadana LUISANA FLORINDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.278.132, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas provisionales son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo donde se evidencia la relación paterno-filial entre el demandado y el niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) .
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas el demandado ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Interés Superior del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual, el Niño podrá compartir con su progenitor, ciudadano RAUL JOSE ROMERO VERA los fines de semanas, alternos cada quince (15) días, y día del Padre, en el horario comprendido de Ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.), sin que el niño pernocte con el padre, iniciándose el mismo el día Diez de Abril de Dos Mil Nueve (10-04-2.009). Notifíquese a la ciudadana LUISANA FLORINDA PEÑA de la presente decisión. Se libró oficio N° 16702-09. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 20008
JACKISS
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