REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: LUIS FERNANDO LICCIEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.997.346 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.654 y 27.918 respectivamente y de este domicilio.
OFERIDA: NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURTH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.188.325 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.657 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 12.868-2006.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 15-02-2006 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTINEZ, en su carácter de progenitor en representación de los derechos de sus hijos antes mencionados, debidamente asistido por el Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, arriba identificados, siendo admitido en fecha 20-02-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de Medidas, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, librándose oficio número 9909 al Gerente del Banco Industrial de Venezuela. Aperturandose la misma en fecha 24-03-2006 y signada con el número 003-0035-78-0100398738 a nombre de la oferida, sin que en la misma se realizare deposito alguno salvo el monto de apertura.
En fecha 26-04-2006 se verificó la citación de la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURTH, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. Vto. 8).
Siendo el día 08-05-2006 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido los ciudadanos LUIS FERNANDO LICCIEN MARTÍNEZ y NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURTH, no hubo conciliación por cuanto la oferida manifestó que aun cuando reconocía que le padre de sus hijos no era mal padre, no estaba de acuerdo con el monto ofrecido ya que sus hijos tenían otras necesidades que cubrir, por lo cual solicitó que la misma se ajustara a la ley y a lo ganado por el padre ya que la misma se encontraba sin empleo.
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURTH asistida del abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.365 y domiciliado en Anaco-estado Anzoátegui, consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2006 la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS DE LICCIEN asistida por el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, plenamente identificados, solicitó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Aperturada la fase probatoria en fecha 16-05-2006 la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS DE LICCIEN asistida por el Abg. TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, plenamente identificados, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: solicitó como prueba de Informe se oficiare a la empresa PDVSA a fin de que remitieren constancia de trabajo con todas sus descripciones así como los beneficios que por el contrato colectivo tengan sus hijos. Promovió el merito favorable de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios. Que su aporte a favor de sus hijos como corresponsabilidad, contribuía en su desarrollo y crianza integral al suministrarle la atención como la preparación diaria de alimentos, desde la selección de esta hasta la limpieza, mantenimiento de las prendas de vestir, atención extraacadémica y ayuda en todo lo concerniente a sus estudios, en fin todas las obligaciones de madre. Siendo admitido en fecha 17-05-2006.
Por auto de fecha 17-05-2006, este Tribunal negó la petición de notificación al Ministerio Público por cuanto era criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se requería su participación en los procedimientos especiales.
El ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTÍNEZ confirió poder especial a los profesionales del derecho: Abg. CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.654 y 27.918 respectivamente y de este domicilio, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín-estado Monagas, quedando inserto bajo los números 63, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría.
En fecha 22-06-2006 este Tribunal acordó reponer la causa al estado de pronunciarse en relación a la prueba de informes. Admitiendo el escrito de promoción de pruebas acordando la prueba de informe requerida, oficiándose lo requerido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA-Punta de Mata. Se libró oficio número 10.530-06.
Por auto de fecha 19-07-2006 se acordó agregar a los autos oficio número CJDO-06-324 de fecha 04-07-2006 emitido por la empresa PDVSA, contentivo de la información requerida mediante oficio número 10.530-06.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes a fin de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA.
En fecha 02-07-2008 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTÍNEZ, mediante la cual informó que le fue imposible la notificación del mismo ya que este ya no vivía en la dirección indicada (f. 56).
Mediante diligencia del 09-02-2009 de la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS, se verificó la notificación de la misma.
La ciudadana NORLYS ODELIS RIOS BETANCOURT confirió poder apud-acta al profesional del derecho JUAN AZOCAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 91.657 y de este domicilio (f. 59).
Mediante diligencia del 04-03-2009 la ciudadana NORLYS ODELIS RIOS BETANCOURT asistida del Abg. JUAN AZOCAR, plenamente identificado, se dio por notificada y solicitó la notificación del oferente conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto de fecha 09-03-2009.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2009 el apoderado judicial de la parte oferida consignó ejemplar del diario de circulación regional El Periódico, de fecha 13-03-2009, en el cual fue publicado cartel de citación del ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTÍNEZ (f. 64). Siendo agregado a los autos en fecha 19-03-2009.
Por actuaciones preferenciales de este tribunal, en fecha 31-03-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 66).
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana NORLYS ODELIS RIOS BETANCOURT, plenamente identificada, de la cual procrearon dos hijos antes mencionado. Que hacía diez meses aproximadamente, la relación matrimonial comenzó a suscitar problemas de parejas, deteriorándose la misma por causas diversas. Que por ser un padre responsable, cumplía con todas sus obligaciones de manera ininterrumpida y les proporcionaba desde el momento de la separación sus alimentos y demás necesidades inherentes a su desarrollo y crecimiento en forma quincenal. Que la cantidad aportaba estaba representada en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en dinero en efectivo; así como venía cubierto los gastos de calzados, uniformes, útiles escolares, vestidos y otros. Que aunado a lo antes descrito su esposa recibía mensualmente la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de un apartamento de su única y exclusiva propiedad, el cual estaba ubicado en la ciudad de Anaco-estado Anzoátegui. Que la madre de sus hijos refería delante de sus familiares y amigos que incumplía con sus obligaciones alimentarias a favor de sus hijos, lo cual no era cierto; en virtud de lo cual compareció ante esta autoridad a legalizar formalmente su obligación y deber de buen padre y ofreció voluntariamente a favor de sus hijos la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para lo cual solicitó se ordenare la apertura de la cuenta bancaria a favor de sus hijos con la representación de su madre, así mismo asumió el compromiso del pago de cualquier otro gasto que se pudiera ocasionar en relación de sus hijos y que este pudiera cubrir. Fundamentó su acción en los artículos 8 y 365 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a su escrito de originales de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil de los Municipios Independencia y Anaco del estado Anzoátegui (f. 3/4).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURTH asistida del abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, plenamente identificado alegó en su escrito: Que aún cuando se encontraban separados de hecho no estaban divorciados legalmente, por lo que el vínculo matrimonial estaba vigente. Admitió que de la relación matrimonial se procrearon dos (2) hijos, como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que ante las manifestaciones fraudulentas del padre de sus hijos, solicitó se le otorgare formalmente el permiso de separación del hogar y en consecuencia la constitución de vidas independientes, ya que era su voluntad solicitar el divorcio legalmente. Que la afirmación del progenitor que daba cumplimiento a la obligación de manutención a favor de sus hijos en forma quincenal era totalmente falso, por lo que pedía a este Tribunal que el referido ciudadano consignara los recibos depósitos realizados a fin de verificar el cumplimiento. En relación al apartamento que formaba parte de la comunidad conyugal, acepto como cierto que del mismo percibía la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), lo cual percibía como manutención de sus hijos, aún cuando para el momento de la separación ello convinieron que el dinero percibido no se consideraría como aporte individual de su cónyuge, ya que el mismo se había quedado con el vehiculo, marca Ford Laser del cual hacía uso, goce y disfrute sin objeción alguna por su parte. Que no negaba que su cónyuge era buen padre de familia, pero que la obligación de manutención no estaba devenida de un fallo de divorcio dictado por tribunal alguno, sino que era una obligación contractual, la cual debería ser desplegada con la mayor responsabilidad minuciosidad y negligencia posible. Denunció los maltratos físicos, de los cuales fue victima por parte de su cónyuge y de los cuales podían dar fe sus vecinos quienes en oportunidades los habían evitado. Solicitó se obligare a su cónyuge al cumplimiento total de sus obligaciones para con sus dos (2) hijos, a fin del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 365 de la LOPNA, ya que este tenía una situación económica optima y no tenía carga familiar alguna, salvo sus hijos (beneficiarios alimentarios). Fundamentó su acción en el artículo 365 de la LOPNA. Que por cuanto el padre de sus hijos laboraba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ubicada en Punta de Mata-estado Monagas, procedió a demandar al ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN para que conviniera o en su defecto se condenara a suministrar a favor de sus hijos una pensión de alimento el treinta y tres por ciento (33%) de su sueldo, del bono de fin de año, requiriendo para ello prueba de informe conforme lo establecía el código de Procedimiento Civil. solicitó se decretaren medidas de embargo conforme a lo establecido en los artículos 381 y 521 de la LOPNA sobre el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo devengado por el obligado alimentario, por concepto de utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos o cualquier otro beneficio que sea conveniente al interés superior de sus hijos así como treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales a fin de garantizar la pensión de alimentos de los beneficiarios alimentarios.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto que nos atañe esta dirigida la pretensión a establecer. Por vía del ofrecimiento que realiza el progenitor obligado, la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quienes deben percibirlas quedó probada con las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por el Registro Civil de los Municipios Independencia y Anaco del estado Anzoátegui (f. 3/4).
Ahora bien, frente a los alegatos esgrimidos por la demandada, este Tribunal desecha todos aquellos dirigidos a ventilar asuntos propios de la relación conyugal de los progenitores, los cuales deben dilucidarse a través de un procedimiento distinto y autónomo al presente.
Frente a la posición de la madre custodia de que lo ofrecido resulta insuficiente para cubrir las necesidades de los hijos, debe este Tribunal actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Del Informe emitido por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de fecha 04-07-2006, se evidencia que el oferente cuenta con capacidad económica, ya que el mismo pertenece a la nomina mayor de la referida empresa percibiendo un salario de Bs. 1.800,oo básico, aún cuando y en consecuencia no gozaba de los beneficios contractuales otorgados por el contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores de nomina mensual y diaria, pero que sin embargo otorgaba la posibilidad a los empleados de nomina mayor inscribirse en los planes de salud (plan Nacional médico y odontológico), ni gozaban de horas extras. Asimismo se dejó constancia que los beneficiarios alimentarios se encontraban incluidos dentro de los beneficios médicos del padre.
En los alegatos de la demandada no se observa que haya indicado las necesidades de los beneficiarios alimentarios, considerando entonces que serán aquellos propios de adolescentes sanos en las edades comprendidas de 13 y 17 años de edad.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.
En vista de que el oferente no formulo ajuste proporcional de los montos ofrecidos, este Tribunal procederá como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos así como los adicionales correspondientes a los meses de agosto y diciembre para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y decembrinas.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTINEZ, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURT, plenamente identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687,34) que aproximadamente representa el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, ADICIONALMENTE se fija DOS SALARIOS MINIMOS del antes indicado, lo cual equivale a la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.598,46) en el mes de agosto para coadyuvar con los gastos derivados de la época escolar; y en el mes de Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas se fija DOS SALARIOS Y MEDIO (2 ½) que equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.998,07).
Se insta al ciudadano LUIS FERNANDO LICCIEN MARTÍNEZ a consignar ante este tribunal las cantidades ofrecidas desde el 20-02-2006, fecha en la cual se admitió el escrito de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN hasta la presente fecha, ya que la obligación de manutención es de cumplimiento inmediato y por adelantado en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, en virtud de lo cual se insta a los progenitores a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal copias de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios y de la cedula de identidad de la ciudadana NORLIS ODELIS RIOS BETANCOURT.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea incrementado los ingresos percibido por el obligado alimentario. Conforme al último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 12.868-2006