REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE RECONVENIDO: JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.287.235 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. JENNIMAR J. RODRIGUEZ y ENEIDA VILLAHERMOSA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los núms. 91.519 y 98.746, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA RECONVENIENTE: NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 9. 278.316 y domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. , respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.088-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 19/02/2008, siendo admitido el 25/02/2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contiene el régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad y en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Asimismo se apertura Cuaderno Separado que contiene el Régimen de la Comunidad Conyugal.
En fecha 25/03/2008 el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, parte demandante otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho JENNIMAR RODRIGUEZ y ENEIDA VILLAHERMOSA, arriba identificadas.
Mediante diligencia de fecha 01/04/2008 la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, parte demandada, asistida por el Abg. Antonio María Calatrava Armas, se da por citada y apela del auto de admisión reservándose el derecho de fundamentar el recurso, asimismo solicita la suspensión de la medida cautelar decretada de desalojo del inmueble en el que habita ya que el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal se encuentra arrendada, encontrándose solvente el arrendatario y no pude proceder a su desalojo.
Por auto del 03/04/2008 acuerda niega oír la apelación del auto de admisión por ser contraria a la norma del 341 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la solicitud de dejar sin efecto la medida de desalojo en el Cuaderno Separado del Régimen de la Comunidad Conyugal, y en esa misma fecha se acordó la suspensión de la medida cautelar, se apertura lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem y se fijó audiencia conciliatoria entre las partes para el 17/04/2008.
Mediante diligencia presentada el 17/04/2008 por la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINTARIO SALAZAR, parte demandada, otorga poder apud acta al profesional del derecho ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, arriba identificado.
El 05/05/2008 la Alguacil Zulimar Luces consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 25/06/2008 y 11/08/2008, en presencia del ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, parte demandante y la Fiscal Octava del Ministerio Público, sin comparecer la parte demandada.
En fecha 18/09/2008, siendo la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, el Abg. Antonio María Calatrava Armas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, parte demandada, consignó escrito de contestación mediante el cual reconvino a su cónyuge.
Por auto del 22/09/2008 se admitió la Reconvenció y se fijo la oportunidad para su contestación.
Siendo el 29/09/2008 oportunidad fijada para dar contestación a la Reconvención, la Abg. JENNIMAR RODRIGUEZ, co-apoderada judicial del ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, demandante reconvenido consignó escrito que la contiene
Mediante auto del13/10/2008 se requirió que la demandada reconvincente informará al Tribunal sobre el Instituto de Educación en la cual se encuentra inscrita la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo consignada la constancia de estudio EL 27/10/2008, por la apoderada judicial del demandante.
Por auto del 08/01/2009, se fijo la oportunidad del Acto Oral, para el día 19/03/2009 a las 10.00 a.m., por lo que siendo esa la oportunidad establecida para efectuarse el acto oral, comparecieron los ciudadanos: JENNIMAR RODRIGUEZ, co-apoderada judicial del ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, parte demandante y los testigos, ciudadanos FREDDY OJEDA, KATIUSCA HERRERA, TAYS OTAMENDI y MORFRED FARIAS, quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas que les formularon. Se procedió a incorporar las pruebas documentales consistentes copia fotostática, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; copias fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; copia fotostática del Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la ciudadana MIRFRED FARIAS; copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo marca fiat, placas JAF90S; copia fotostática del documento de constitución de hipoteca a favor de la empresa PDVSA sobre inmueble propiedad de la comunidad conyugal, autentica ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 31/07/201998; copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS GUTIERREZ y el demandante, y copia fotostática de citación emanad de la Defensoria Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 15/12/2005 dirigida a la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR; copia fotostática de citación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20/04/2007 y dirigido al demandante; copia fotostática de detalle de sueldo/salario emanada de la empresa PDVSA. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la apoderad judicial del demandante reconvenido para que presentara sus conclusiones, y para lo cual manifestó que de las deposiciones de los testigos evacuados en el acto oral fue probado fehacientemente, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, quedando demostrado la causal de abandono voluntario señalada por su representado, en razón de ello ratifica sus alegatos y pide sea declarada con lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario. El Tribunal dejó constancia en la Audiencia de Juicio que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser una niña especial, fue oída por la Dra. Alicia Cardozo, psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, reservándose el Tribunal el lapso legal para decidir,
Por auto del 31/03/2009 se acordó diferir el presente fallo por actuaciones preferenciales del tribunal, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR el 27/071996 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y de cuya relación procrearon a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad. Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal la ciudad de Maturín hasta que el último de ellos fue en la Urbanización La Esmeralda, No. J8, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, donde convivieron en relativa armonía, ilusionados con la idea de haber formado un hogar para toda la vida, en el coadyuvó con ahínco, brindándole a su cónyuge amor, respeto y cumpliendo sus deberes conyugales, como buen esposo y padre, siendo perturbado la misma solo por discusiones normales de parejas y de la cual salíamos bien de cualquier situación enojosa. Con el transcurso del tiempo la relación se fue desgastando y, en oportunidades conversaban al respecto y, aun cuando la relación ya se había acabado convivían bajo el mismo techo, produciéndose una ruptura y separación de hecho de la vida conyugal, dejando su cónyuge de asistirlo e incluso agredirlo físicamente con un cuchillo, amenazándolo constantemente que se fuera del hogar, llegándola situación a ni siguiera dirigirse la palabra, solo se trataban sobre aspectos relacionados con su hija la cual desde muy pequeña presentó problemas de salud por haber nacido cianótica, tal y como se desprende del informe medico que acompaña. Que el 15/08/2003 accedió a la petición de su cónyuge de que abandonara el hogar, por cuanto no quería comprometer la estabilidad de su hija, y desde entonces no han vuelto a reanudar la vida de cónyuges, teniendo que arrendar un inmueble, aun cuando el inmueble en el cual habitaban se lo había asignado la empresa PDVSA con motivo de la relación de trabajo, y tuvo que acceder a que su cónyuge e hija quedaran habitando el mismo, teniendo que arrendar un inmueble en la población de Punta de Mata donde vivir y cumplir con sus deberes de padre. Que por lo antes expuesto solicita la disolución del vínculo matrimonial y se declare el Divorcio, fundamentado en la causal de Abandono Voluntario, establecido en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil. Para seguir cumpliendo con sus deberes alimentarios ofrece la cantidad de Bs. 500,oo, considerando su ingreso y gastos, los cuales son la cancelación de póliza de seguro de su vehículo, pago de cánones de arrendamiento, cancelación de cuotas con motivo de hipoteca del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, seguro medico de su hija, cónyuge, y progenitores, impuesto sobre la renta, gastos odontológicos, préstamo para la adquisición de equipo de computación, gastos de alimentación, servicios básicos del inmueble donde vive, gastos relativos a la recreación de su hija y del tratamiento especial que esta requiere. Solicita se fije un régimen de convivencia familiar donde pueda compartir con su hija fines de semanas, ya que hasta la presente su cónyuge le ha negado este derecho. Que la adjudicación del ejercicio de la Patria Potestad sea compartida entre ambos progenitores. Que Ofrece como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos FREDDY OJEDA, LUIS BRTAVO, KATOUSCA HERRERA, TAYS OTAMENDI y MIRFRED FARIAS, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros residenciados en la Urbanización La Esperanza, de la población de Punta de Mata y la última en la ciudad de Maturín; y como documentales las copias fotostáticas del acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija, contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Residencia Agua Viva, No. 35-A de la ciudad de Maturín y, que pertenece ala comunidad conyugal; titulo de propiedad del vehiculo marca fiat, matriculado con placas JAF90S; documento de constitución de hipoteca del inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real; contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Luís Gutiérrez y el demandante y recibos de pago de servicios que presta en la empresa PDVSA. Indica que durante la unión matrimonial se adquirieron para la comunidad de gananciales los siguientes bienes: vehiculo marca fiat, matriculado con placas JAF90S y un inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Residencia Agua Viva, distinguido con el No. 35-A, situado en la ciudad de Maturín. Como medida cautelar solicita se le autorice a ingresar al inmueble ubicado en la Urbanización La Esperanza, No. J8 ubicado en la población de Punta de Mata, el cual le fuera asignado por la empresa PDVSA con ocasión de su trabajo y que su cónyuge ha venido habitando, y el mismo no pertenece a la comunidad conyugal, siendo que existe un inmueble que si pertenece a la comunidad y que cuenta con todas las comodidades, por lo que pide igualmente ordene el traslado de su cónyuge e hija para dicho inmueble en esta ciudad de Maturín, aunado al hecho de que recibe la totalidad del canon de arrendamiento que genera el mismo .
Por su parte la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, en su escrito de contestación a la demanda, admite haber contraído matrimonio civil con el demandante, que fijaron su domicilio conyugal en los lugares que indica el escrito de demanda y, que procrearon una hija. Rechaza que haya existido discusiones constantes entre los cónyuges y se haya producido una separación de la vida en común, ni que lo haya agredido físicamente, ni que haya de dejado de prestar las atenciones de pareja y conyugal, ni que le haya exigido que abandonara el hogar. Igualmente rechaza que su cónyuge sea fiel cumplidor de sus deberes alimentarios para con su hija, ya que se vio en la necesidad de demandarlo en diversas oportunidades para que cumpliera como se evidencia de expediente No. 17.954 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Que lo cierto es que desde el momento de su casamiento la relación de mantuvo en un clima de armonía, mutuo afecto y comprensión y aproximadamente a los cuatro años de matrimonio, de manera deliberada y sin explicación alguna su cónyuge abandono el hogar, amenazándola con desalojarla0 del inmueble que la empresa PDVSA le había adjudicado, ya que se encuentra viviendo en relación de pareja con otra persona, por lo que se justifica su hostigamiento, no queriendo conversar, salvo en las pocas oportunidades que ha acudido al Tribunal a los fines de dilucidar asuntos de su hija. Que por lo hechos narrados, reconviene a su cónyuge en Divorcio, con base en el numera Segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, considerándose la confesión de éste contenida en el escrito de demanda Por aplicación del Principio de Comunidad e la Prueba se reserva el derecho de repreguntar a los testigos ofrecido por el demandante para que declaren sobre el abandono que alega. Solicita se decreten medida cautelar y se embargue preventivamente el 50% de las prestaciones sociales que le corresponde a su cónyuge derivados de la relación de trabajo que mantiene con la empresa PDVSA.
En la contestación a la reconvención, el demandante propuesto la falta de cualidad del Abg. ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, por no haberse indicado en el poder apud acta la identificación de la persona a quien se le otorga el poder. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la reconvención, alegando que fue la demandada reconvincente la que incurrió en abandono de sus deberes conyugales, ya que la misma pertenece a un culto al cual se dedica en alma y cuerpo, descuidando a su cónyuge y deberes conyugales, y sus continuas agresiones lo obligó a salir del hogar que compartían, lo cual no denunció por vergüenza quedando la lesión ocasionada y de ello pueden dar fe familiares y amigos en común, descuidando igualmente a su hija, al tratamiento medico que debía tener la niña interrumpiendo la medicación lo cual conllevo a que fuera atendida de emergencia, e incluso su cónyuge debió ser medicada. Que es falso que haya incumplido con sus deberes, ya que hasta los controles médicos han sido atendido por el demandante, lo cual se evidencia en el expediente No. 17.954, la cual fue declara sin lugar por este Tribunal, ya que fue probado que cumple con sus deberes. Insiste en que se decrete el desalojo del inmueble que le fuera adjudicado por la empresa PDVSA y, por ultimo pide se declare conjugar la demanda y sin lugar la reconvención.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
En el escrito de demanda y de reconvención a la demanda se pretende la disolución del vínculo matrimonial, en virtud hechos que los cónyuges, en forma reciproca, han tipificado como abandono voluntario, con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, observamos las testimoniales de los ciudadanos FREDDY OJEDA, KATIUSKA HERRERA SILVA, TAYS DEL JESUS OTAMENDI y MIRFRED DEL VALLE FARIAS, promovidos por el demandante-reconvenido.
Los testigos FREDDY OJEDA, KATIUSKA HERRERA SILVA, TAYS DEL JESUS OTAMENDI, manifiestan en sus deposiciones que conocen a las partes desde hace muchos años, por cuanto son vecinos de los partes ya que tienen su residencia en la Urbanización la Esmeralda de la población de Punta de Mata, por lo cual les consta que la demandada no dejó de atender a su cónyuge y descuido a su hija que es una niña especial, desde que se unió a una religión, ya que se la pasaba predicando de cada en casa, por lo que no le preparaba la comida a su esposo ni atendía el lavado y planchado de su ropa, asimismo son conocedores de por las constantes discusiones que surgían entre los cónyuge, muchas de ellas por la religión que profesaba y que no compartía el demandante, y por la falta a atención hacía el cónyuge demandante, lo que conllevó a que la ciudadana NANCI TRINITARIO le pidiera que se fuera de la casa, lo cual el demandante no deseaba hacerlo por cuanto tienen una hija especial, pero que al final accedió por el bienestar de la niña, hecho este último que ocurrió desde el año 2003, teniendo que el demandante arrendar un inmueble donde vivir, ya que su esposa e hija siguen viviendo en el inmueble que la empresa PDVSA le asignó al ciudadana JOSE ESEQUIA REYES, sosteniéndose esta situación hasta estos momentos.
En relación a la testimonial de la ciudadana MIRFRED DEL VALLE FARIAS, la misma es convincente solo en relación al hecho alegado por el demandante de que le fue arrendando a la testigo un inmueble propiedad de la comunidad ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua Viva, casa No, A-35, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín.
Las deposiciones de las testigos resultan convincente a este Tribunal por cuanto han demostrado ser testigos presénciales de los hechos alegados por el demandante reconvenido, por cuanto poseen sus residencias en el mismo lugar donde se estableció el último domicilio conyugal las partes y, en la cual aun habita la demandada reconviniente y su hija; asimismo por trabajar, dos de ellos, en la misma empresa PDVSA, por lo que sus declaraciones no se contradicen entre si, por lo cual dichos testimonios deben valorarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación a las pruebas documentales consistentes en copia fotostática, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; copias fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, constituyen documentos fundamentales a la demanda que prueba la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, así como en el mismo se procreó una hija que actualmente tiene once (11) años de edad, determinándose la competencia material de este Tribunal y la necesidad de dictar un régimen de protección a los derechos que le asiste, conforme a su Interés Superior.
La copia fotostática del Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la ciudadana MIRFRED FARIAS, cuya testimonial fue traída al proceso, se valora como medio de prueba sobre el hecho alegado por el demandante de que el inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal estuvo arrendado a la antes identificada ciudadana.
Las copias fotostáticas del titulo de propiedad del vehículo marca fiat, placas JAF90S; del documento de constitución de hipoteca a favor de la empresa PDVSA sobre inmueble propiedad de la comunidad conyugal, autentica ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 31/07/201998; al no haber sido impugnadas por la contraparte, se aprecia como medio de prueba por escrito tendiente a probar que dichos bienes fueron adquiridos para la comunidad de gananciales, y se han adquiridos pasivos que debe asumir la misma.
La copia fotostática de detalle de sueldo/salario emanada de la empresa PDVSA que devenga el demandante, se valora como medio de prueba al no haber sido impugnada por la contraparte, y estaría dirigida para probar la capacidad económica del cónyuge demandante a los fines del establecimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija, así como de los beneficios que percibe a través del empleador.
La copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS GUTIERREZ y el demandante, aun cuando no fue impugnada, la misma proviene de un tercero ajeno al procedimiento, por lo cual debió ratificarse a través de la prueba testimonial para que surtiera efecto de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha como medio de prueba.
Las copia fotostática de citación emanada de la Defensoria Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 15/12/2005 dirigida a la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR; y la emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, de fecha 20/04/2007 y dirigido al demandante, considera este Tribunal que por ser provenientes de órganos que pertenece al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero observa este Tribunal que el demandante no alegó hecho alguno en la cual estas pruebas las probara, por lo que de su contenido solo se evidencia el llamado a comparecer, sin indicarse el motivo o razón de la intervención del órgano que emite las citaciones, motivo por el cual se desechan como medio de prueba por cuanto no guardan relación con los hechos alegados en el presente asunto.
Durante el procedimiento, si bien la demandada reconviniente negó los hechos contenidos en la demanda, alegó los que creyó conducentes y propuso la reconvención, nada probó el su oportunidad legal para desvirtuar los alegatos del demandante reconvenido, ni probó los hechos alegados en su reconvención.
En la presente causa, a través de las pruebas valoradas quedo demostrado el hecho configurativo de que la demandada reconviniente incurrió en causal de Divorcio, al abandonar los deberes que impone el matrimonio conforme lo dispone el artículo 137 del Código Civil, pues si bien considera este Tribunal que el trabajo del hogar no es tarea exclusiva de la cónyuge, no es menos cierto que si el esposo es quien trabaja fuera del hogar quedando su cónyuge bajo las responsabilidad del hogar, lo menos que puede asumir es en asistir y colaborar con su esposo, más aun cuando esa había sido la dinámica familiar que determinaron los cónyuges, aunado al hecho de la falta de acuerdo entre los cónyuge y, la aceptación a la religión que profesa la cónyuge demandada, siendo ello uno de los hechos alegados por el demandante como causa para que la cónyuge abandonara sus deberes conyugales de asistencia.
De igual manera, de las pruebas valoradas se evidencia que los ciudadanos JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO y NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR se encuentran separados desde el año 2003, no conviven en el hogar común, no se asisten ni se socorren mutuamente, y no se cumplen los deberes que impone el matrimonio y que desde la fecha indicada ha permanecido inmutable, situación esta que luce irrecuperable y, debe este Tribunal también valorar la conducta asumida por la cónyuge demandada de contumacia y falta de colaboración en relación a las sugerencia e indicaciones que le dio la psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en relación al abordaje que deben asumir en relación a su hija, cuya condición especial la hace merecedora de que se atienda con más constancia y compromiso por parte de la madre, siendo la misma deficiente en relación a su derecho a ser educada dentro de su condición especial, así como asumir con constancia y responsabilidad las consultas medicas y suministro de medicamentos prescritos por el especialista.
La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia acogió la corriente de la Institución del Divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia de un vínculo matrimonial que se ha hecho inaguantable por cuanto no se cumple ninguno de los deberes consagrados en el artículo 137 del Código Civil, por lo que en el presente asunto, sería procedente la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto mantener la situación que es irreconciliable resulta más perjudicial no solo para los cónyuges, sino para la hija procreada en el matrimonio.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO POR ABANDONO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO contra la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, plenamente identificados, fundamentada en el numeral Segundo del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 27 de Julio de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo se declara SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR contra el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, ya identificados.
Con relación al régimen a favor de la hoy adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, y en consideración a su estado de salud que amerita considerase como una adolescente con necesidades especiales, se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la detentará la madre ciudadana Nancy Josefina Trinitario Salazar. La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, será la siguiente: La cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 503, oo) mensuales, que equivale a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en Decreto Presidencial, para la adecuada atención al problema de salud que presenta. Asimismo asumirá los gastos que conlleve a garantizar su derecho ala educación, tales como uniformes y útiles escolares u otros que requiera la institución donde la adolescente curse estudios. Para coadyuvar a los gastos propios de las festividades navideñas, el padre aportará la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.198,84) que representa Un Salario y Medio (1 ½) del establecido por el Ejecutivo Nacional conforme a Decreto Presidencial No. 6.052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01/05/2008. La adolescente seguirá disfrutando de los beneficios que aporta la empresa PDVSA con motivo de la contratación colectiva de trabajo, a los hijos de sus trabajadores. El progenitor obligado deberá seguir depositando en la cuenta de ahorro No. 0007-0069-05-0010017277 de Banfoandes los montos fijados anteriormente.
Queda entendido que la obligación de manutención, será ajustada cada vez que por Decreto Presidencia se ajuste el Salario Mínimo Nacional.
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la adolescente para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince (15) días desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.; día del padre, pudiendo pernoctar con su padre en horas de la noche. El día de cumpleaños de la adolescente ambos progenitores se pondrán de acuerdo para que la adolescente comparta con ambos Los periodos de vacaciones escolares de julio- septiembre, la primera mitad la disfrutará con el padre y la segunda con la madre. Las vacaciones con motivo de las festividades navideñas, desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre de cada año, la adolescente compartirá con su padre y, el resto del período con la madre.
Con relación a las medida solicitadas en el curso del proceso, se acuerda mantener las relacionas con el embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudiera corresponde al cónyuge demandante como cuota parte que le corresponde a la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, desde la fecha del matrimonio hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Asimismo se acuerda el desalojo el inmueble que pertenece a la empresa PDVSA, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, distinguida con el No. J8, situada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y para lo cual la ciudadana NANCI JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR deberá hacer entrega del inmueble una vez culmine las actividades escolares de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando autorizada para ocupar inmediatamente el inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Agua Viva, casa No. A35, sector Tipuro de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:46 p.m. Conste.
La Secretaria de Sala.
Exp. No. 18.088-08
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