INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 14 de Abril 2009.
198° y 150°
Vista la solicitud Rectificación de Acta de NAcimiento formulada por la ciudadana BERLIS JOSEFINA MARIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.428.839, quien procede en nombre y representación de su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, adolescente de 14 años de edad, y del mismo domicilio que la solicitante, asistida por la Abg. ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.538.857, inscrita en el Inpreabogado con el No. 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal dando cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/11/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán (caso Martha Teresa Epieyu), como Punto Previo, se hacen las siguientes consideraciones: Del escrito de solicitud de observa que la pretensión va dirigida a la rectificación de asiento del Acta de Nacimiento del prenombrado adolescente que cursa ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Monagas. Que el error enunciado en el mencionado asiento consiste en que en forma errónea se asentó el número de cédula de la madre como 12.408.339, error que se observa solo en dos (2) digito de la misma, siendo lo correcto que se asentara como número de la cédula de identidad de la progenitora el 12.428.839.
Se evidencia que el error consistió en asentar en el Libro que lleva la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, dos dígitos que no corresponde a la cedula de identidad de la madre del adolescente, asimismo, en el asiento contenido en el Libro del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas no aparece el mencionado error.
Lo anteriormente enunciado constituye, a criterio de este Tribunal, un error material, cuyo conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Consejo de Protección del Municipio Maturín del estado Monagas, por cuanto el domicilio del adolescente es la ciudad de Maturín, estado Monagas.
Por los razonamientos antes expuestos, se acuerda la remisión del presente asunto al Consejo de Protección ante identificado. Se libró oficio No. 16.775-09.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 21.330-09
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