REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: ANA ROSA GIL OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.538.857 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.746 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.308.088 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17.526-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 15-11-2007, siendo admitido el 27-11-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas a favor del hijo habido de la unión matrimonial.
En fecha 09-01-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante consignación de la boleta de citación del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificado, informó a este Tribunal que le fue imposible la citación del mismo por cuanto en la residencia no hubo nadie que lo atendiera )f. 15).
Mediante diligencia del 22-01-2008 la ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, solicitó ante la imposibilidad del alguacil de citar al demandado, se le citare a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido por auto de fecha 29-01-2008.
La ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, consignó ejemplar del periódico “El Sol de Maturín”, en el cual se publicó Cartel de Citación del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO; siendo agregado a los autos en fecha 14-02-2008 a los efectos legales consiguientes.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 27-03-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 24).
En fecha 15-04-2008 la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada como domicilio del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO a los fines de fijar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 25).
El 05-05-2008 la ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, solicitó se le designare Defensor Judicial al ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO.
Por auto de fecha 06-05-2008 este tribunal negó la solicitud de designación del defensor Judicial al demandado por cuanto no se había transcurrido el lapso establecido para este compareciera a darse por citado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, el 26-05-2008 solicitó se le designare Defensor Judicial al ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO.
Por auto de fecha 02-06-2008 este Tribunal acordó designar como defensor judicial del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO a la abogada en ejercicio JENNIMAR RODRIGUEZ PEREIRA, inscrita en el inpreabogado con el número 91.519 y de este domicilio, librándose boleta de notificación a los fines de que la misma manifestare su aceptación o excusa, y en su caso prestare el juramento de ley. Verificándose la notificación de la misma el 04-06-2008, mediante consignación de la boleta por el ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 32).
En virtud de la incomparecencia de la Defensora Judicial designada a los fines de aceptar o no el cargo designado, La ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, el 18-06-2008 solicitó se designare otro Defensor Judicial. Designándose a tales efectos el 25-06-2008 por este Tribunal a la Abg. EVA MONCADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.318 y de este domicilio, librándose boleta de notificación a los fines de que la misma manifestare su aceptación o excusa, y en su caso prestare el juramento de ley. Verificándose la notificación de la misma el 01-07-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 37).
El 08-07-2008 la Abg. EVA MONCADA, plenamente identificada, acepto el cargo designado, jurando cumplir fielmente con las obligaciones del mismo.
La ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS asistida por la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificadas, mediante diligencia del 21-07-2008 solicitó la citación de la Abg. EVA MONCADA, plenamente identificada, en su carácter de Defensora Judicial del demandado. Acordándose lo requerido por auto de fecha 23-07-2008. Se libró boleta de citación; verificándose esta el 06-08-2008 mediante la consignación de la boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal.
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 23-10-2008 y 08-12-2008, en presencia de la ciudadana ANA ROSA GIL asistida de la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA, la Abg. EVA MONCADA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO y la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Siendo el día 17-12-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda la Abg. EVA MONCADA en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO, consignó escrito.
Por auto del 12-01-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 23-03-2009 a las 10:00 a.m. Asimismo se acordó oír la opinión del hijo conforme al artículo 80 de la LOPNA como fue acordado en el auto de admisión.
La ciudadana ANA ROSA GIL otorgó poder apud-acta a la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, plenamente identificada.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del adolescente.
Por cuanto el día pautado para la realización del acto oral, el mismo no se pudo realizar por no haber despacho, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 07-04-2009 a las 10:00 a.m.
Correspondiendo el día 07-04-2009 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Oral de evacuación de pruebas, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que los ciudadanos LUISABEL ROBLE BRITO y MANUEL ALFREDO SUPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- y V.- respectivamente y de este domicilio, promovidos como testigos no comparecieron, y en consecuencia fue declarado desierto el acto; dejándose constancia que estuvieron presentes la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la Abg. EVA MONCADA en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, conviniendo ambas partes en que se declarare con lugar todas y cada una de sus partes la presente demanda. Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por las partes constantes de: Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA ROSA GIL OLIVEROS y JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, parroquia La Vega del Distrito Capital y copia simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Concluida esta se oyeron las conclusiones de la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó que ratificaba el contenido de la demanda interpuesta en contra del ciudadano JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, plenamente identificado y cumplidas las formalidades de ley, solicitó se declara con lugar la demanda de Divorcio Ordinario contra el ciudadano JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO de conformidad con el artículo 185, causal segunda (Abandono Voluntario) del Código Civil vigente.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de demanda argumenta la ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS: Que en fecha 19-06-1997 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil Y secretario respectivo de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO, plenamente identificado, como se evidenciaba del acta de matrimonio. Que a los pocos meses de estar casados, por motivos de trabajo se trasladaron hasta esta ciudad, fijando aquí el domicilio conyugal en el sector Los Guaritos. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo. Que no adquirieron bienes gananciales de la unión conyugal. Que en principio mantuvieron una relación de amor, paz, armonía, comprensión, respeto, pero al año siguiente de haberse casado su esposo JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO comenzó a cambiar de actitud y a mostrar una conducta extraña, aunado a que a la situación laboral este viajaba constantemente para Caracas, regresando los fines de semana hasta que la situación agonizó. Que ante las situaciones antes descritas y al reclamo por el comportamiento, su cónyuge sin motivo y explicación alguna tomó sus pertenencias, prendas de vestir y abandonó el hogar común, específicamente desde el día 10-08-1998, dejando de cumplir con sus obligaciones para con su hijo así como con el debito conyugal, desentendiéndose de ambos por completo. Que al poco se vio en la imperiosa necesidad de demandar a su cónyuge por Obligación alimentaria el cual fue signado con el número 4574 en el cual se le embargó un porcentaje de las Prestaciones Sociales ya que había dejado de trabajar en la Alcaldía de Caracas. Que tales hechos constituían Abandono Voluntario, por lo que demandó formalmente por Divorcio al ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificado a fin de que se disolviera el vinculo matrimonial que los unía, fundamentando el mismo en el artículo 185 del código civil, es decir, por Abandono Voluntario y en los artículos 511, 512, 360, 365 y 451 de la LOPNA. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISABEL ROBLE BRITO y MANUEL SUPPINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.- 14.704.606 y V.- 18.926.373 respectivamente y de este domicilio. Que por cuanto solo cursaba expediente signado con el número 4574 contentivo de las medidas de embargo al ciudadano JUAN LUIS GARCIA BRICEÑO del cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, solicitó se fijare la suma de CUATROCIENTO CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de obligación alimentaria y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para la compra de útiles escolares y el mismo monto para la compra de ropa y juguetes con motivo de las festividades decembrinas. Solicitó se notificare a la fiscal Octavio del Ministerio Público y se oyera la opinión del niño. Acompañó a su escrito de original del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Vega, parroquia La Vega del Distrito Capital (f. 3) y copia simple del Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniales promovidas los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS contra el ciudadano JUAN LUIS GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificados.
Se acuerda dejar con efectos las medida cautelares decretadas en fecha 27 de Noviembre de 2.007 decretadas a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en razón del ejercicio en forma conjunta de la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ANA ROSA GIL OLIVEROS, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que el adolescente mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantenerse en contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas y en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se acordó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) adicionales en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de los útiles escolares, ropa y juguetes con motivo de las festividades decembrinas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA M. LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
Conste.-

La Secretaria de Sala,


Exp. No. 17.526-2.007.-
Divorcio Ordinario