REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Abril de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos Hermirelis Josefina Vásquez Nadal y Luis Enrique Rangel, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.918.161 y V-10.330.259, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Rita Katiuska Martínez Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.848 y de este domicilio, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos a favor de la niña Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de cuatro (04) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres, quedando la niña bajo la Custodia de la madre, ciudadana Linda Lorena Fernández Bracho. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300, 00) mensuales. Adicionalmente deberán los progenitores de manera conjunta asumir los gastos ocasionados por el estudio de la niña tales como matricula del colegio, transporte escolar de ser necesario, uniformes y útiles escolares aparte de la obligación alimentaria, la cual será ajustada en forma proporcional a las necesidades de la niña y de acuerdo al salario que el padre este devengando para el momento y teniendo en cuenta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia familiar, amplio donde el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hija, sin que el mismo vaya en menoscabo del rendimiento estudiantil y el bienestar de la niña y en las horas hábiles que no interfieran con su estudio y horas de descanso. En caso de que el padre quiera llevarse a la niña de viaje deberá comunicarse y acordarlo con la madre. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su volunta de separar los bienes de la comunidad conyugal en la forma y términos contenidos en el escrito de la solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 21438, y del presente auto, a los fines de preceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Expídase por secretaria las copias certificas que se solicite y entréguesele a los interesados. Líbrese boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS. LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.
EXP. N° 21438-2.009.
Betil.
DEL ADOLESCENTE DE LA C