REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos ARQUÍMEDES RAFAEL RAMOS Y CARMEN TIBISAY PALACIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.308.187 y V-9.285.001, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. VERÓNICA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad. Admítase. Admítase, anótese, numérese y fórmese expediente, de donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00), semanales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 320,00), mensuales. Asimismo el padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos y las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la adolescente, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En época navideña el padre le suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente en la época. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija en partes iguales todo lo que necesite la adolescente en cuanto a educación.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas y entréguesele a los interesados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:02 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Exp. No.21.450
ECDC/RQ.-**