REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARIANELA COROMOTO VARGAS Y CARLOS MANUEL RIVERO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.552.646 y V-11.991.106, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDITH SUCRE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.979.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

EXPEDIENTE: Nº 18.534
I
En fecha 08-04-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARIANELA COROMOTO VARGAS Y CARLOS MANUEL RIVERO BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.552.646 y V-11.991.106, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 10-04-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 17-11-1998 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 y 03 años de edad, respectivamente; 3.- que desde el 15 de mayo del año 2006, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial declararon no tener bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARIANELA COROMOTO VARGAS; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos cónyuges; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, dicha cantidad será incrementada cuando mejoren sus entradas económicas, por cuanto en la actualidad se encuentra sin ingresos fijos. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, será un régimen abierto y suficiente, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en la casa donde habitan las niñas en atención a un cumplimiento de convivencia familiar amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicho régimen. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declararon no tener bienes que liquidar.
En fecha 23-04-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 21-04-2.008.
En fecha 23-04-2.009 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos MARIANELA COROMOTO VARGAS Y CARLOS MANUEL RIVERO BOLÍVAR, asistido por la Abogada EDITH SUCRE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.979, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MARIANELA COROMOTO VARGAS Y CARLOS MANUEL RIVERO BOLÍVAR, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijas habidas en el matrimonio: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIANELA COROMOTO VARGAS. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, dicha cantidad será incrementada cuando mejoren sus entradas económicas, por cuanto en la actualidad se encuentra sin ingresos fijos. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo, será un régimen abierto y suficiente, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijas en la casa donde habitan las niñas en atención a un cumplimiento de convivencia familiar amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicho régimen. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declararon no tener bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:35 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP. Nº 18.534
ECDC/RQ.-**