REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ Y LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.303.899 y V-12.791.687, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.944.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18.656
I
En fecha 17-04-2.008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ Y LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.303.899 y V-12.791.687, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 22-04-2.008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 11-10-1996 contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10, 06 y 04 años de edad, respectivamente; 3.- que desde el 18 de enero de año 2003, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial declararon tener bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ; SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos cónyuges; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, además de colaborar con los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, medicina y otros. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo será abierto y suficiente, es decir el padre tendrá un régimen de visita amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. En cuanto a la época de vacaciones, tales como: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, diciembre, etc., estas serán compartidas a la convivencia de ambos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declararon tener los siguientes bienes a liquidar: un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Urbanización “Guaritos IV”, vereda Nº 55, casa Nº 02, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cuyo inmueble el ciudadano: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ, manifiesta que cede la parte del inmueble que le corresponde por derecho, a sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo la ciudadana: LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, declaro que de forma voluntaria cede a su cónyuge ciudadano: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ, los dos (02) vehículos adquiridos de la unión conyugal, los cuales tienen las siguientes características: 1) Vehículo Marca: DODGE; Modelo: ASPEN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: P8137726; Serial del Motor: 2251123042841; Placas: DAZ253; Año: 1978; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; cuyo vehículo les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 107, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. 2) Vehículo Marca: FORD; Modelo: FAIRMONT; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Serial de Carrocería: AJ92UP57702; Serial del Motor: L6; Placas: NAX71T; Año: 1978; Color: AZUL Y BLANCO; Uso: PARTICULAR; cuyo vehículo les pertenece según consta de certificado de origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 25370832, de fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del 2006.
En fecha 27-05-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 12-05-2.008.
En fecha 22-04-2.009 se recibió escrito suscrito por la ciudadanos RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ Y LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, asistidos por la Abogada TANIA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.944, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ Y LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijos habidos en el matrimonio: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza será ejercida la madre ciudadana LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ,. SEGUNDO: En cuanto a será abierto y suficiente, es decir, el padre podrá seguir visitando y teniendo contacto con su hija como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarla los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de diciembre alternados, día del padre, etc. TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) mensuales, además de colaborar con los gastos de útiles escolares, ropa, calzado, medicina y otros. CUARTO: Para la Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo será abierto y suficiente, es decir el padre tendrá un régimen de visita amplio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. En cuanto a la época de vacaciones, tales como: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, diciembre, etc., estas serán compartidas a la convivencia de ambos. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, declararon tener los siguientes bienes: un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Urbanización “Guaritos IV”, vereda Nº 55, casa Nº 02, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cuyo inmueble el ciudadano: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ, manifiesta que cede la parte del inmueble que le corresponde por derecho, a sus menores hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo la ciudadana: LUZMILA DEL VALLE FRANCESCHI VELÁSQUEZ, declaro que de forma voluntaria cede a su cónyuge ciudadano: RAFAEL JOSÉ LEONETT DOMÍNGUEZ, los dos (02) vehículos adquiridos de la unión conyugal, los cuales tienen las siguientes características: 1) Vehículo Marca: DODGE; Modelo: ASPEN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: P8137726; Serial del Motor: 2251123042841; Placas: DAZ253; Año: 1978; Color: BLANCO; Uso: PARTICULAR; cuyo vehículo les pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) del mes de Octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 36, tomo 107, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. 2) Vehículo Marca: FORD; Modelo: FAIRMONT; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Serial de Carrocería: AJ92UP57702; Serial del Motor: L6; Placas: NAX71T; Año: 1978; Color: AZUL Y BLANCO; Uso: PARTICULAR; cuyo vehículo les pertenece según consta de certificado de origen, emitido por el Ministerio de Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 25370832, de fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del 2006.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 18.656
ECDC/RQ.-**
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