REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ABG. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEMANDADO: ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-7.781.998 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.898-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 17-02-2009 por la Fiscal Octava del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 25-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretadas a favor de la beneficiaria alimentaria. Se libró oficio número 16.522-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
La citación del demandado se verificó en fecha 26-03-2009 mediante consignación de la boleta respectiva por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 01-04-2009 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
Correspondiendo esa misma fecha (01-04-2009) para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La Fiscal Octava del Ministerio Público alegó en su escrito: Que en fecha 11-11-2008 había comparecido ante su despacho la ciudadana MARYANNY PATRICIA PATRICE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.634.081 y de este domicilio quien había manifestado entre otras cosas que solicitaba se fijare una obligación de manutención a favor de su hija, actualmente de cuatro (4) años de edad ya que el progenitor de la misma, ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA, plenamente identificado, no cumplía con la manutención de su hija a pesar de contar con capacidad económica ya que laboraba en PDVSA. Que ante tal planteamiento esta representación fiscal acordó fijar audiciencia conciliatoria para el día 10-12-2008, Y habiendo comparecido ambas partes no hubo conciliación, por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNA solicitó se fijare una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaria considerándose que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos y sin menoscabo de otra prueba ofreció las documentales consistentes de: original del acta de audiencia de fecha 11-11-2008 tomada a la ciudadana MARIANNY PATRICIA PATRICE AVILA, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANNY PATRICIA PATRICE AVILA, copia fotostática del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, copia fotostática de la boleta de citación de fecha 10-12-2008 librada al ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA, original de audiencia de fecha 10-12-2008 tomada a los ciudadanos MARIANNY PATRICIA PATRICE AVILA y ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA solicitó se fijare una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaria, considerando que considerándose que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes requerido por el niño, niñas y adolescente, asimismo se ordenare la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder al ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA como bono vacacional y bono de fin de año y se ordenare la retención de una cantidad o un porcentaje del monto que le pudiera corresponder al padre alimentista como Prestaciones Sociales en caso de despido, retiro o muerte a fin de asegurar obligación de manutención futura, en consideración al interés superior de la beneficiaria alimentaria. Fundamentó su acción en los artículo 76 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Solicitó se fijare una cantidad de dinero suficiente como obligación de manutención a fin de coadyuvar con los gastos de manutención de la beneficiaria alimentaria.
El ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta cursante al folio doce (12) y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto según manifestación hecha ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dependía económicamente de la compra y venta de vehículos.
De la hoja de audiencia de las actuaciones del Ministerio Público, que fuera acompañada con el escrito de demanda y que cursa al folio 8 de los autos, y la cual no fue impugnada en contenido y firma, se observa que el demandado al comparecer a la citación efectuada por la vindicta pública, manifestó ante funcionario público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que solo podía ofrecer la cantidad de Bs. 200,oo quincenal, por cuanto su actividad comercial es la venta y compra de vehículos, lo cual no fue aceptado por la ciudadana MARIANNY PATRICIA PATRICE AVILA, por lo que ante la falta de parámetros para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que este Tribunal tomará encuentra el ofrecimiento a los fines de fijar la obligación de manutención, determinando así mismo los montos adicionales para cubrir las necesidades de adquisición de útiles y uniformes escolares, ropa, calzado y juguetes para la celebración de las festividades navideñas.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano ERNESTO ROMAN RAMIREZ CARMONA ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61), adicionalmente igual cantidad en el mes de AGOSTO de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina se acuerda el UN (1) SALARIO MINIMO del salario antes descrito correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, el cual se calculará a razón del último monto descontado como mensualidad, que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 25-02-2009 y comunicadas mediante oficio número 16.522-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
Se libró oficio No. 16.856-09 Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Asimismo se acuerda que los montos retenidos sean entregados directa a la ciudadana MARIANNY PATRICIA PATRICE AVILA, debiendo remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses.
Asimismo se ratifica el embargo de TREINTA Y SEIS (36) las cuales se calcularán a razón del último monto descontado como mensualidad, y que se descontará de la Liquidación de Servicios en caso de retiro, despido, jubilación y muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de Gerencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.898-2009.-
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