REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: ABG. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEMANDADO: JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-12.537.462 y domiciliado en la población de Caicara-Municipio Cedeño del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICTOR MANUEL VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 131.961 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cinco (5) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.982-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02-03-2009 por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, arriba identificada, siendo admitido el 05-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación a la medida cautelar solicitada se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, contentivo de las decretadas a favor del beneficiario alimentario. Se libró oficio número 16.555-2009 al jefe de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Guzmán Saavedra” de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas.
La citación del demandado se verificó en fecha 26-03-2009 mediante consignación de la boleta respectiva por el ciudadano alguacil de este tribunal.
En fecha 01-04-2009 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, se dejo constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron al mismo.
Correspondiendo esa misma fecha (01-04-2009) para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturada la fase probatoria en fecha 16-04-2009 el ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO asistido por el Abg. VICTOR MANUEL VARGAS, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual: promovió las documentales consistentes de: copia simple de la certificación de nacimiento de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas, de la cual se evidenciaba que tenía otra carga familiar (f. 18), copia simple del contrato de trabajo entre el ciudadano JEAN CARLOS VIVENEZ y la Fundación Salud del estado Monagas, del cual se evidenciaba que actualmente no se encontraba laborando como Radiólogo, sino como Técnico Radiólogo I en el Hospital, tipo I de Caicara de Maturín “Dr. Ernesto G. Saavedra” de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas (f. 19); original de la Constancia de trabajo emitida por la Jefa de Personal del Hospital, tipo I de Caicara de Maturín “Dr. Ernesto Guzmán Saavedra” de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas de la cual se evidencia el salario devengado (f. 20). Siendo admitido en fecha 20-04-2009.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público alegó en su escrito: Que en fecha 22-01-2009 compareció ante su despacho la ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.312.174, domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en representación de los derechos de su hijo, manifestando: Que hacía tres (3) años el progenitor de su hijo, ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO, plenamente identificado, no la ayudaba con los gastos del niño, en virtud de lo cual solicitaba su citación a los fines de conciliar en relación a la obligación de manutención a favor de su hijo. Que el padre del niño laboraba como cardiólogo en el Hospital de Caicara, Municipio Cedeño del estado Monagas. Que ante tal planteamiento y fijada la fecha para la comparecencia del obligado alimentario, habiendo comparecido ambos progenitores no hubo conciliación, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en la ley se fijará una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario, considerándose que la obligación alimentaria comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos promovió: original de la audiencia de fecha 21-01-2009, tomada a la ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ, copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario, copia fotostática de la citación de fecha 22-01-2009 librada al ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO para el día 04-02-2009, original de audiencia de fecha 04-02-2009 tomada a los ciudadanos JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO y AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la LOPNA se fijara una cantidad de dinero como obligación de manutención a favor del beneficiario alimentario tomando en consideración que la obligación de manutención comprendía todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño. Se ordenare la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieran corresponder al padre obligado como bono vacacional y bono de fin de año. Se ordenare la retención de una cantidad o un porcentaje del monto que le pudiera corresponder al padre alimentista como prestaciones sociales en caso de despido, retiro o muerte a fin de asegurar las obligaciones futuras considerando el Interés Superior del niño. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. Que por las razones antes descritas solicitó se fijare una cantidad de dinero suficiente como obligación de manutención a fin de coadyuvar con los gastos de manutención del beneficiario alimentario. Acompañó a su escrito de original de la audiencia de fecha 21-01-2009, tomada a la ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ (f. 4), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ (f. 6), copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por el Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas (f. 7), copia fotostática de la citación de fecha 22-01-2009 librada al ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO para el día 04-02-2009 (f. 8), original de audiencia de fecha 04-02-2009 tomada a los ciudadanos JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO y AUGENISMAR DEL VALLE LOPEZ (f. 9)
El ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO, parte demandada no asistió al acto de conciliación ni dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta cursante al folio trece (f. 13), y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el obligado alimentario no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio el demandado consignó pruebas documentales que acredita que posee capacidad económica por cuanto labora como Técnico Radiólogo I, devengando un salario de Bs. 865,43, como se evidencia de Contrato suscrito con la Fundación salud del estado Monagas, de fecha 13/01/2009 y de la constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del expresado organismo, pruebas estas que se valoran por cuanto no fue desvirtuado o impugnada durante el presente procedimiento.
Asimismo debe este Tribunal considerar a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, que el obligado tiene otra hija llamada (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 11 meses de edad, la cual constituye una carga económica que considerar y cuya filiación se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento de la niña expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño del estado Monagas, la cual cursa al folio 18, y que se valora como medio de prueba documental, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando como hechos probados en el presente procedimiento, que el demandado y obligado alimentario posee capacidad económica y tiene como carga a su otra hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El demandado no probó haber cumplido con sus deberes alimentarios, solo se limitó a probar su capacidad económica y la existencia de un vínculo filial con otra hija que igualmente merece que se le garantice sus derecho a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)contra el ciudadano JEAN CARLOS VIVENES CASTILLO, ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 143,86), adicionalmente EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario antes indicado equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 199,81) en el mes de AGOSTO de cada año para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina se acuerda el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes descrito correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 399,61) a descontar del bono de fin de año. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 05-03-2009 y comunicadas mediante oficio número 16.555-2009 al jefe de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Guzmán Saavedra” de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
Se libró oficio número 16.857-09, al Jefe de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Guzmán Saavedra” de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, Asimismo se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana AUGENISMAR DEL VALLE LÓPEZ, debiendo el Departamento de Recursos Humanos Hospital “Dr. Guzmán Saavedra” de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses, y el monto que se descuente de las Liquidación de Servicio y una vez se cause, deberá remitirlas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 20.982-2009.-