REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL AGUILAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 9.671.913 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. WILDER PEREZ y GEOMAR LOPEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.213 y 92.878 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 11.777.561 y de este domicilio.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.368-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 24-03-2008, mediante presentación de escrito de demanda por el ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA debidamente asistido por el Abg. WILDER PEREZ arriba identificados; siendo admitido en fecha 25-03-2008 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA). En esa misma fecha se ordenó, la citación de la demandado, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial. Así como la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas por este Tribunal en resguardo de los derechos de los hijos.
La citación de la ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTÍNEZ se verificó en fecha 21-04-2008 mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 14).
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público (f. 17).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 25-06-2008 y 11-08-2008, anunciados los mismo conforme a la ley se dejó constancia que compareció el ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA asistido por el Abg. WILDER PEREZ plenamente identificados, y la Fiscal Octava del Ministerio Público; dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTÍNEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual no se pudo instar a la conciliación (f. 18/20).
En fecha 11-08-2008 el ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios WILDER PEREZ y GEOMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 85.213 y 92.878 respectivamente y de este domicilio.
Correspondiendo el día 18-09-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda (f. 23).
Por auto de fecha 23-09-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 13-11-2008 a las 10:00 a.m.; siendo diferido por auto de fecha 17-11-2008 para el día 04-02-2009 a las 10:00 a.m. por cuanto en la oportunidad fijada no hubo despacho; asimismo se acordó oír la opinión de los adolescentes para esta misma oportunidad.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA los adolescentes manifestaron su opinión en relación al régimen a decretarse a su favor en resguardo de sus derechos.
Por auto de fecha 05-02-2009 siendo la oportunidad prevista para la realización del Acto Oral, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 21-04-2009 a las 10:00 a.m.
En fecha 21-04-2009 oportunidad fijada por el tribunal para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo se hicieron presentes el abogado en ejercicio GEOMAR LOPEZ MALAVE, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA, y el ciudadano BENIGNO JOSE RONDON, identificados en autos, promovido como testigo de la parte actora, quien fue juramentado e impuesto del motivo de su comparencia y de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre las interrogantes formuladas; dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana JUANA MARIA GARCÍA MARTÍNEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial. Culminada las testimoniales se incorporaron las documentales promovidas por las partes contentivas de: copia certificada en original del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos JUAN GABRIEL AGUILAR MATA y JUANA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA. Incorporadas las mismas de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, quien expuso: Que cumplidos las formalidades del procedimiento de citación, notificaciones, actos conciliatorios, contestación entre otros, quedó demostrado que era imposible la vida en común entre los cónyuges en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Argumentó el ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA en su escrito de demanda: Que en fecha 08-05-1989 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jusepín del estado Monagas con la ciudadana JUANA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, plenamente identificada. Que una vez efectuado el matrimonio civil se residenciaron en la población de Jusepín-estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, hoy adolescentes, como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimientos. Que durante la unión matrimonial todo transcurrió en forma armónica y sin ningún tipo de problemas que fracturar la vida en común; pero que con el tiempo comenzaron a suceder problemas que se transformaron en situaciones violentas y de gran temor y peligro para su persona, ya que la violencia desarrollada y ejecutada por su cónyuge en varias oportunidades y en presencia de terceras personas le humillaron y agredieron en forma verbal y corporal. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 347 de la LOPNA solicitó que la madre continuara con el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de sus adolescentes hijos y en forma conjunta la Patria Potestad. Solicitó se le fijare una Convivencia Familiar en forma amplia tomando en cuanta los intereses de los adolescentes. Ofreció como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, calzados y otros enseres. Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien común, por lo que no hubo bienes que liquidar. Que la conducta asumida por su cónyuge constituía figura y causal de exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común tal como lo establece el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil vigente. Promovió como medios probatorios Acta de Matrimonio y de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, y las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ANDRES JIMENEZ y BENIGNO JOSE RONDON, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números: V.-11.007.450 y V.-13.915.535 respectivamente y domiciliados en la población de Jusepín-estado Monagas. Solicitó la citación personal de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva. Acompañó a su escrito de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN GABRIEL AGUILAR MATA y JUANA MARÍA GARCÍA MARTINEZ expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jusepín-estado Monagas (f. 3), original de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedidas por el Registro Principal del estado Monagas y por la Prefectura de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre (f. 4/5) y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA (f. 8).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTINEZ, parte demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita así como el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a la testimonial promovida por la demandante, este Tribunal considera en relación al ciudadano BENIGNO JOSE RONDON que su declaración demuestra efectivamente que es testigos presencial de los hechos alegados por el cónyuge demandante, concretamente señala conocerlos por haberlo presenciado, por lo que este Tribunal valora esta testimonial por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que se debe tener claro, es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Durante el proceso el cónyuge demandado no alego nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno, y en este sentido debe entenderse que la demandada negó los hechos afirmados por el actor convirtiéndose en controvertidos, por lo que esta asume la carga de probar los hechos alegados. Asimismo observa este tribunal que la demandada aun cuando fue citada en forma personal, no compareció a ninguno de los actos que establece la ley, y nada probó a su favor, por lo que mantuvo una conducta contumaz.
En la presente causa se invocó la causal de Exceso, Sevicias e Injurias Graves que hace imposible la vida en común; por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
El legislador no define los conceptos de Excesos, Sevicias e Injurias, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es así como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la vida en común y que impida la convivencia de los cónyuges.
Hoy en día, por la misma dinámica en que se desarrolla la vida conyugal hace necesario mayor comprensión y apoyo entre los cónyuge, quienes debe buscar alternativas de trabajo fuera del hogar para que entre ambos consolidar un patrimonio familiar que logre el sustento y cubrir las necesidades propias y de los hijos. Que los desacuerdos de la vida en común, así como los de lograr el sustento familiar, debe ser asumido por ambos cónyuges con responsabilidad y, no delegar en uno solo de ellos la carga que representa el mantenimiento del grupo familiar, más aun cuando no existe impedimentos de uno de ellos de hacer la parte que le corresponde.
En el procedimiento no quedaron probadas las causales de Sevicias e Injurias Graves que hace imposible en la vida en común, y que fueron invocadas en el escrito de demanda.
De la testimonial evacuada y valorada, y de la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, queda probada que en la vida conyugal se perdió todo respeto en la forma como se comunican los cónyuges, así como el progenitor demandante con sus hijos. Las actuaciones disfuncionales de los cónyuges conlleva ha que no asumieran sus deberes como esposos y que le impone el matrimonio, por lo que la demandada al tener hacia su esposo conductas agresiva no cónsonos con la forma ñeque deben tratarse, quebranto los deberes de respeto, por lo que no existe una convivencia sana que se deben los esposos.
Este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por EXCESOS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL AGUILAR MATA contra la ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTÍNEZ plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jusepín del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 08 de mayo del año 1989.
Con relación al régimen a favor de los hijos habidos de la unión matrimonial, adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTÍNEZ; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199,81) mensual, adicionalmente IGUAL porcentaje en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas, debiendo el padre igualmente coadyuvar con los gastos referentes a cultura, recreación y deportes requeridos por los adolescentes así como en las actividades extraacadémicas que forman parte de su desarrollo integral. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. La obligación de manutención establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES; para lo cual se insta a la ciudadana JUANA MARIA GARCIA MARTÍNEZ en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios a consignar ante la Oficina de Control y Consignaciones de Fondos a Terceros de este Tribunal copia simple de su cedula de identidad así como las copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en forma amplia para que mantengan contacto personal y directo con su padre, acordándose mutuamente la frecuentación entre los beneficiarios y su progenitor así como por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN LOS CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala
Exp.- 18.368-2008
|