REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.149.204 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANAIS VIANNEY NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: GILBERTO MOSQUEDA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.839.991 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes de diecisiete (17), dieciséis (16), trece (13) y niño de cinco (5) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.106-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 23-10-2008 por la ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios asistida por Defensora Pública Tercera de Protección de Niños y del Adolescente del estado Monagas; arriba identificadas, siendo admitido el 29-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada este tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en resguardo de sus derechos. Se libró oficio número 15.988 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa “Representaciones Pereira C.A” en esta ciudad de Maturín.
En fecha 11-02-2009 el ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (f. 13).
Siendo el día 18-02-2009 oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que los ciudadanos ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA y GILBERTO MOSQUEDA BRITO no comparecieron al mismo; por lo cual no pudo instarse a la conciliación (f. 14).
Correspondiendo esta misma fecha (18-02-2009) para dar contestación a la demanda la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación (f. 15).
En fecha 19-03-2009 por cuanto de la revisión de las actas procesales se observo que al folio nueve (9) del cuaderno de medidas cursa constancia de oficio devuelto por el Instituto Postal Telegráfico; oficio este contentivo de las medidas provisionales de embargo a favor de los beneficiarios, así como de la solicitud de información , y en virtud de no haber constancia de trabajo del obligado alimentario, se acordó aperturar auto para mejor proveer a los fines de realizarse informe social en los domicilios respectivos de los ciudadanos ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA y GILBERTO MOSQUEDA BRITO, con el objeto de constatar las condiciones de vida de los beneficiarios alimentarios y la capacidad económica de los progenitores. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario.
En fecha 07-04-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignó Informe Social realizado en el domicilio de la ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA.
La Abg. ANAIS VIANNEY NOGUERA en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) consignó su aceptación como Defensora Pública designada a favor de los beneficiarios alimentarios.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 21-04-2009 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA en su carácter de actora y progenitora de los beneficiarios alimentarios expuso en su escrito de demanda: Que de la unión matrimonial con el ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO, plenamente identificado, procreo a sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que el padre de sus hijos los abandono desde el año pasado en fecha 21-10-2007 y desde entonces no cumplía de manera voluntaria con su obligación de manutención alegando que el sueldo no le alcanzaba y tenía otra familia que mantener así como otros gastos. Que la amenazaba que de embargarlo, este se retiraba de la empresa donde laboraba no importándole las necesidades de sus hijos. Que por cuanto sus hijos requerían cubrir gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestido, trasporte, alquiler del inmueble y no lo ha cancelado, siendo su padre igualmente responsable para ello, percibiendo ingresos superiores a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad y en representación de los derechos de sus hijos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 384 de la LOPNA demandó formalmente al ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO, plenamente identificado, por concepto de Obligación de Manutención y quien laboraba en la empresa “Representaciones Pereira C.A” desempeñándose como soldador, la cual se encontraba ubicada en la calle 03, sector El Silencio frente al Conjunto Residencial La Viña en esta ciudad de Maturín. Que de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA solicitó se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario integral del obligado alimentario para lo cual solicitó: Se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos y/o Administración de la empresa “Representaciones Pereira C.A” a los fines de que remitieran constancia de sueldo o ingresos mensuales percibidos por el obligado alimentario, ordenándosele la retención de un treinta por ciento (30%) del salario mensual integral devengado por el obligado alimentario a fin de cubrir la obligación de manutención mensual; el embargo del Treinta (30%) de los aguinaldos en el mes de noviembre a fin de cubrir gastos propios de la época, retención del treinta (30%) del bono vacacional para cubrir gastos de estudios y la retención del treinta por ciento de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral a fin de garantizar obligaciones futuras. Solicitó se le designare defensor público que le asistiere en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA (f. 3), copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 4,5 y 7), copia simple de la cedula de identidad de la beneficiaria alimentaria (f. 6).
El ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidenciaba de la boleta de citación cursante al folio trece (13); no compareció al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que la demandante alego que el obligado alimentario tiene capacidad económica por cuanto labora como técnico en refrigeración para la empresa Representaciones Pereira C.A.”, pero no aportó información sobre el salarios devengado, por lo que el Tribunal acordó la realización de Informe Social para conocer las condiciones de vida y necesidades de los beneficiarios.
Del informe social realizado a la ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA, por cuanto no fue posible realizarlo en el domicilio del ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO, se pudo observar que los beneficiarios alimentarios se encontraban limitados en ciertos requerimientos fundamentales para su desarrollo integral, aún cuando el padre, desde que tuvo conocimiento de la demanda, les estaba suministrando semanalmente alimentos mediante un mercado, a lo que la madre demandante sugirió que adicional a lo aportado en alimentos este le entregare la cantidad de Bs. 200,oo quincenal en efectivo para cubrir otros gastos, tales como enceres personales, uniformes y útiles escolares, ya que ella se encontraba actualmente sin trabajo. En la parte de salud ha tenido el apoyo del padre de sus hijos cuando lo han requerido.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeñaba como soldador en la empresa “Representaciones Pereira C.A.”.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA contra el ciudadano GILBERTO MOSQUEDA BRITO plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de los adolescentes y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de la siguiente manera: El CUARENTA (40%) POR CIENTO de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 319,69) mensual, adicionalmente UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes descrito que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) en los mese de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de coadyuvar en los gastos derivados del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 29-10-2008 y comunicadas mediante oficio número 15.988 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa “Representaciones Pereira C.A” en esta ciudad de Maturín.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana ZULEIMA TERESA MARQUEZ AGREDA, debiendo el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “Representaciones Pereira C.A.” remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses, y el monto que se descuente de las Liquidación de Servicio una vez que se cause, deberá remitirlas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio Número 16.868 a la Empresa Representaciones Pereira C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y media de la tarde (1:30 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.106-2008.-
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