REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas que más adelante se identifican.
REQUERIDO: JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-6.921.689 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de seis (6) y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.504-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 10-12-2008 por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitido el 17-12-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. En relación a la medida cautelar provisional solicitada, se acordó realizar Informe Social en ambos hogares para determinar las condiciones de vida y capacidad económica de los progenitores.
La citación del ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA se verificó en fecha 11-02-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 25).
El día 18-02-2009 siendo la oportunidad correspondiente para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que los ciudadanos ARELIS DEL VALLE GIL REYES Y JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA no comparecieron, en virtud de lo cual no se pudo instar a la conciliación (f. 26).
Correspondiendo esta misma fecha 18-02-2009 oportunidad para dar contestación a la demanda se dejo constancia que el ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 27).
Por auto de fecha 19-03-2009 este Tribunal acordó dictar auto para mejor proveer a los fines de realizarse Informe Social en el domicilio de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE GIL REYES Y JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA con el objeto de constatarse la capacidad económica de ambos progenitores y las condiciones de vida de los beneficiarios alimentarios. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de la designación de la Trabajadora Social.
El día 06-04-2009 la Lcda. NORYS ROCA en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó informe Social realizado en los domicilios respectivos de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE GIL REYES Y JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA.
Por auto de fecha 21-04-2009 por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (35).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público adujo en su escrito de demanda: Que en fecha 15-05-2008 compareció ante su despacho la ciudadana ARELIS DEL VALLE GIL REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-9.299.242 y de este domicilio, quien manifestó entre otras cosas, que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA, plenamente identificado procreo dos (2) hijas de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que acudió ante esta autoridad a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención por cuanto el padre de sus hijas en fecha 10-09-2007 convino a favor de las hijas la obligación alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales (hoy Bs. 660,oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) semanales, cancelados mediante recibos entregados a la madre; en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, así como los escolares y navideños se comprometió en asumirlos en un CIEN POR CIENTO (100%), lo cual no estaba cumpliendo, aún cuando el mismo se desempeñaba por cuanta propia en su casa como técnico de refrigeración. Que la obligación alimentaria convenida fue remitida mediante acta a este tribunal, siendo homologado por este en fecha 25-10-2007 y signada con el número 17.207 de nomenclatura interna del mismo. Que dado el compromiso adquirido el obligado alimentario no ha cumplido con la obligación de manutención a favor de sus hijas, por lo cual adeudaba la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2007 y de Enero a Octubre del año 2008 a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que laboraba por cuenta propia en su casa como técnico de refrigeración. Que el ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA no cumplió con la obligación de manutención acordada a favor de sus hijas, violándole sus más elementales derechos, ya que era deber de los padres el proveerles a sus hijos alimentos, ropa, calzados, gastos educativos, gastos médicos y de medicinas, adeudando la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) correspondiente a los meses de septiembre del año 2007 a diciembre del 2008 a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales así como las vencidas durante el proceso. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos ofreció y promovió como pruebas: Original de audiencia de fecha 15-05-2008 tomada a la ciudadana ARELIS DEL VALLE GIL REYES, copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE GIL REYES, copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias alimentarías y copia simple del acuerdo debidamente homologado por este Tribunal en fecha 25-10-2007, y signado con el número 17.207 de nomenclatura interna de este Tribunal. Solicitó de conformidad con los artículos 512 y 521 de la LOPNA se conminare al ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA al pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365, 366 y 381 de la LOPNA. Solicitó se conminare al ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA al pago de la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00) correspondiente a la obligación de manutenciones vencidas y no pagadas, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNA, así como las generadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento. Se declara con lugar en la definitiva la presente acción. Acompañó a su escrito de Original de audiencia de fecha 15-05-2008 tomada a la ciudadana ARELIS DEL VALLE GIL REYES (f. 4); copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL VALLE GIL REYES (f. 5); copia fotostática de la partida de nacimiento de las beneficiarias alimentarías expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 6/7) y copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal (homologación del convenimiento de obligación de manutención) en fecha 25-10-2007 y signado con el número 17.207 de nomenclatura interna de este Tribunal (f. 8/17).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las respectivas actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias que corren inserta a los folios seis (6) y siete (7) las cuales se valoran como medios de pruebas por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación signada con el número 17.207-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal por Convenimiento de Obligación Alimentaria, hoy denominado Obligación de Manutención de fecha 25-10-2007; mediante la cual se había fijado los montos que el padre obligado debía coadyuvar con la madre de sus hijas como obligación alimentaria, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció a realizar alegatos ni nada probó para desvirtuar la pretensión de la demandante, por lo que considerando los argumentos contenidos en la demanda y el Convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 15-10-2007, se observa que adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.211,39), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de SEPTIEMBRE del año 2007 hasta el mes de ABRIL de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.211,39) que corresponde a los intereses de mora que ha generado el monto adeudado, calculado al uno por ciento (1%) mensual; considerando que la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no ha sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de sus hijas antes identificadas, conforme consta del Convenimiento efectuado y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 25-10-2007.
Del Informe Social realizado en los respectivos domicilios de los ciudadanos ARELIS DEL VALLE GIL REYES Y JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA, dirigido a observar el nivel de vida y capacidad económica de cada uno de los progenitores, se evidencia lo siguiente: el obligado alimentario posee capacidad económica, ya que se desempeña según información suministrada por el mismo, como técnico de refrigeración percibiendo ingresos de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) a CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES semanales, pero que otras veces no percibía nada, pero que aún así además de lo ofrecido, le cancela a sus hijos los cánones de arrendamiento del inmueble donde habitaban y, le codyudava en la compra de comida y cualquier gasto adicional para las niñas; situación esta que el obligado alimentario no demostró con ningún medio de prueba. Por su parte, la madre custodia no obtiene ingresos por cuanto se dedica a las labores del hogar, recibiendo ayuda de sus hermanas y abuela materna de sus hijos, lo cual llega a la suma de Bs. 220,oo mensual.
Las necesidades de las beneficiarias alimentarías están dirigidas a lo que requiere para una alimentación sana y balanceada, las necesidades propias y exigentes de la escuela, tales como uniformes y útiles escolares, y por último considerándolas una niñas normales y sanas.
Que los elementos obtenidos del Informe Social indican al Tribunal los aspectos de necesidades de las beneficiarias y capacidad económica de los progenitores, que se consideraran al momento de decidir el presente asunto.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano JUAN EDUARDO ACENSO AGUILERA plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.211,39), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de SEPTIEMBRE del año 2007 hasta el mes de ABRIL de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.211,39).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 199º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS ………….. / ……………
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. 20.504-2009.-