cREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACON QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.926.398 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. ANAIS VIANNEY NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas.
DEMANDADO: GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 16.374.947 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YARITH CHACÍN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.620 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolano, niño de dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.086-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-03-2009 por la ciudadana DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACON QUIJADA, en su carácter de progenitora del beneficiario alimentario asistida por la Defensora Pública Tercera (S) de Protección de Niños y del Adolescente del estado Monagas; arriba identificadas, siendo admitido el 18-03-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En relación con la medida cautelar provisional solicitada este tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medidas, contentivo de las medidas decretadas a favor de los beneficiarios alimentarios en resguardo de sus derechos. Se libró oficio número 16.615-09 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa GOMET´S DISTRIBUCIÓN C.A. en esta ciudad de Maturín.
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 30-03-2009 boleta de citación del ciudadano GERALDO FIGUEROA, debidamente firmada por el mismo (f. 9).
Siendo el día 02-04-2009 oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto la ciudadana DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACON QUIJADA no compareció (f. 10).
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, el ciudadano GERALDO FIGUEROA asistido de la Abg. YARITH CHACÍN SOTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 28.620 y de este domicilio, consignó escrito de contestación (f. 11/19).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACON QUIJADA en su carácter de actora y progenitora de los beneficiarios alimentarios expuso en su escrito de demanda: Que de la relación sostenida con el ciudadano GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO, plenamente identificado, procreo un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de dos (2) años de edad, el cual se encontraba bajo su guarda y custodia. Que el obligado alimentario se desempeñaba como chofer en la empresa GOMET´S DISTRIBUCIÓN C.A. ubicada en esta ciudad de Maturín, de lo cual se evidenciaba que contaba con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Que ambos padres tenían la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecida en el artículo 30 de la LOPNA, siendo los padres los primeros obligados, sin percibir ayuda del padre del niño. Que por tales razones procedió a demandar formalmente al ciudadano GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO, plenamente identificado, y quien se desempañaba como chofer en la empresa GOMET´S DISTRIBUCIÓN C.A. en esta ciudad de Maturín a fin de que conviniera en cancelar una pensión de obligación de manutención adecuada para su hijo o este Tribunal establececiera el monto adecuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 y 30 de la LOPNA. Que a fin de garantizar el derecho de alimento de su hijo solicitó se decretare medida cautelar sobre: el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario en la empresa para la cual labora; e igual porcentaje sobre las utilidades o bonificación de fin de año, Prestaciones Sociales y fideicomiso y el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder al demandado. Solicitó se ordenare la inclusión de su hijo como beneficiario de los servicios médicos de la empresa en la cual laboraba el padre del niño. Solicitó la citación del obligado alimentario en su lugar de trabajo y la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción. Acompaño a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO asistido de la Abg. YARITH CHACIN consignó escrito mediante el cual alegó: Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la solicitante en cuanto a la falta de cancelación de la obligación de manutención a favor de su hijo, como se evidencia de los recibos de pagos de nomina de la empresa en la cual laboraba devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; lo cual apenas le alcanzaba para la manutención se actual pareja y otro hijo de nombre JOSE ANTONIO FIGUEROA VILLAHERMOSA, como se constata del acta del nacimiento del mismo y del justificativo de concubinato con la ciudadana Fabiola Villahermosa. Que por tales razones solicitó la suspensión de las medidas acordadas sobre su salario, ya que el mismo era insuficiente, comprometiéndose en que al mejorar sus ingresos económicos volverá a aportarle a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en los actuales momentos solo pasará lo que esté dentro de sus posibilidades económicas. Acompañó a su escrito de original de la constancia de trabajo expedida por la Empresa Gomet´s Distribución C.A de fecha 02-03-2009 (f. 12), original de los recibos de pagos de nomina del ciudadano GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO (f. 13/17), copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 18) y original del Justificativo de Concubinato de los ciudadanos GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO y FABIOLA DE LOS ANGELES VILLAHERMOSA DIMAS expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas de fecha 27-01-2009.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
En el presente asunto queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del beneficiario alimentario, demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
En autos igualmente quedó probado que el demandado y obligado alimentario posee capacidad económica, lo cual se evidencia de la constancia de trabajo expedida por la Empresa Gomet´s Distribución C.A de fecha 02-03-2009 y de los recibos de pagos de nomina emitidos por la referida empresa, pruebas estas que se valoran por cuanto no fueron desvirtuadas o impugnadas durante el presente procedimiento.
Asimismo debe este Tribunal considerar a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, que el obligado tiene otra hijo llamado (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dos (2) años de edad, la cual constituye una carga económica que considerar y cuya filiación se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual cursa al folio 18, y que se valora como medio de prueba documental, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, deplorando los alegatos esgrimidos en su escrito de demanda en la cual indica que si bien percibe ingresos estos no le alcanza para cubrir necesidades de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto posee concubina y otro hijo, por lo que tal posición discriminatoria no puede aceptarse, por que todos y cada uno de los hijos tienen iguales derechos, y son sus progenitores que deben garantizárselos y hacerlos eficaz, no sobreponiendo a uno de los hijos sobre los derechos del otro.
El demandado no probó haber cumplido con sus deberes alimentarios, solo se limitó a probar su capacidad económica y la existencia de un vínculo con una concubina y otro hijo que igualmente merece que se le garantice sus derecho a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, más aun cuando el padre demandado no asume el cumplimiento de sus deberes, sino que difiere su cumplimiento cuanto perciba más ingresos, conllevando ello a una flagrante violación del derecho del beneficiario alimentario a tener un nivel de vida adecuada a sus necesidades, motivo por el cual debe mantenerse las medidas cautelares para garantizar y hacer efectivo los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de dos (2) años de edad.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACÓN QUIJADA contra el ciudadano GERALDO JOSE FIGUEROA ROMERO plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 199,81) mensual, adicionalmente UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes descrito que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a los fines de coadyuvar con la compra de ropa, calzado, recreación y deporte, así con los gastos derivados del inicio del año escolar si fuera el caso y con los gastos propios de las festividades decembrinas. Asimismo se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 18-03-2009 y comunicadas mediante oficio número 16.615-09 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa GOMETS DISTRIBUCIÓN C.A. en esta ciudad de Maturín.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda su entrega directa a la demandante ciudadana DIOSLEYDIS DEL VALLE CHACON QUIJADA, debiendo el Departamento de Recursos Humanos de la empresa GOMETS DISTRIBUCIÓN C.A. remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados cada tres meses, y el monto que se descuente de las Liquidación de Servicio una vez que se cause, deberá remitirlas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. Se libró oficio número 16.869 al Departamento de Recursos Humanos de la empresa GOMETS DISTRIBUCIÓN C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.086-2008.-
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