REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.154.235 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ABOGADA ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 24.503.410 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de tres (3) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: 20.144-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 28-10-2008 por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ, en representación de los derechos de su hija antes mencionada, representados por la Defensora Pública Cuarta arriba identificada, siendo admitida el 30-10-2008 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores.
En fecha 12-11-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La citación de la ciudadana AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES se verificó en fecha 19-01-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal.
En fecha 22-01-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que habiendo comparecido ambas partes no hubo conciliación. Notificándoles a las partes que debían comparecer para el día 27-01-2009 a las 9:00 a.m. para dar inicio a las evaluaciones psiquiatricas (f. 18).
Correspondiendo esta misma fecha 22-01-2009 para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 19).
Por auto de fecha 03-03-2009 este Tribunal acordó dictar Auto para Mejor Proveer con el objeto de realizar Informe Social en los domicilios respectivos de las partes. Designándose a tales fines Lcda. ARACELIS MOLINETT, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y cuyo Informe Integral fue consignado en fecha 12-03-2009.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación a las partes.
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fechas 25-03-2009 y 14-04-2009, las respectivas notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ y AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal en fecha 22-04-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
La Dra. ALICIA CARDOZO, psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal consignó en fecha 23-04-2009 resumen complementario de la Evaluación Psiquiatrica realizada a los ciudadanos JOSE ALFREDO ROMERO y TOMASA RAPALINA VANSTRAHILENS en sus caracteres de hermano y tía materna de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ, en su carácter de progenitor de la niña antes mencionada expuso en su escrito: Que de unión concubinaria con la ciudadana AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES, plenamente identificada, procreó una hija, antes identificada, como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que la madre de la niña y él tenían desavenencias, y producto de ello se separaron sentimentalmente, generándose con ello que la conducta de ésta se tornara mas agresiva y en consecuencia maltrata a la niña. Que la niña constantemente presenta morados o maltratos en su cuerpo, manifestando la madre que no sabe como se lo hace, o de suceder no le avisa nada y mucho menos lleva a la niña al médico. Que en el mes de septiembre le detecto en el brazo derecho de su hija una protuberancia, llevándola al Centro de Diagnostico Juan Reyes (CDI-Bella Vista) en esta ciudad, en el cual luego de los estudios médicos, determinaron una lesión, rigidez y deformidad en el codo derecho, indicándosele terapia como se constata del informe médico que anexa. Que la madre de la niña la desatendía en su cuidado personal a pesar de llevarle mercado para la alimentación balanceada de la niña. Que los vecinos le comentaban sobre los maltratos de la madre para con la niña. Que consideraba importante indicar que la madre de la niña presentaba una condición especial, era sordomuda, y a pesar de tener los aparatos auditivos se negaba a usarlos, manteniéndose así aislada de su entorno, relacionándose poco con los vecinos y no le gustaba salir a comprar alimentos, ni ir donde los médicos ni siquiera a realizar algún tramite necesario, viéndose así en la necesidad de realizarlo. Que acudió ante la Defensa Pública el día 21-10-2008 a los fines de solicitar mediación para la posible solución del presente caso, siendo atendido por la Defensoría Cuarta de Protección, quien requirió mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín a los fines de constatar la situación de desatención y maltrato del cual era objeto su hija, información esta consignada al presente escrito. Que habiéndose extendido convocatoria para el día 27-10-2008 a los fines de conciliar sobre la custodia de la niña, no hubo conciliación por cuanto la madre manifestó en su lenguaje gestual no estar de acuerdo en cederla voluntariamente, anexando la respectiva acta a la solicitud. Que si bien era cierto que la ley privilegiaba a los niños de permanecer con su madre, debía considerarse en base a los hechos narrados, los cuales podían ser comprobables en la actualidad en lo referente a la salud y seguridad de su hija que la madre de la niña no tenía la idoneidad necesaria para ejercer la responsabilidad de crianza y custodia. Que siempre le había prodigado a su hija de los cuidados y atención que ella requería y como era su interés resguardar los derechos de su hija, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, procurando mantener la mas perfecta estabilidad emocional y física acudió ante su competente autoridad y considerando el Interés Superior de su hija solicitó se le atribuyera la custodia de la niña. Fundamentó su acción en los artículos 8, 358, 359, y 361 de la LOPNA. Que en base a los hechos antes expuestos solicitó la modificación de la custodia de su hija y en consecuencia se le otorgara la misma. Solicitó se practicare Informe Social en el hogar donde habitaba la niña así como la realización de las evaluaciones pertinentes. Solicitó se oyera la opinión de la niña conforme al artículo 80 de la LOPNA. Solicitó se decretare como medida cautelar se le acordara la custodia provisional de su hija. Solicitó la designación del Defensor Público que le asistiera en la causa. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 5), Informe Médico de la niña antes mencionada expedida por el Dr. José Ángel Suárez (médico traumatólogo) (f. 6), original del oficio número DP-4° 0383-08 emitido remitido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín-estado Monagas por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes de fecha 12-10-2008 (f. 7), copia certificada del Acta de fecha 23-10-2008 expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 8/9), original del acta de audiencia de conciliación de fecha 27-10-2008 emitida por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños y Adolescentes (f. 10).
La ciudadana AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES, parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la presesión del actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El acta de nacimiento de la niña es un documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueba el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de su hija
Del Informe Integral, se evidencia la presencia de la madre custodia que presenta limitaciones dado su sordomudez, aunado a que presenta trastornos de comportamiento y conducta, así como déficit intelectual que la limita para asumir la crianza en forma sana y responsable, pero indicando expresamente que la condición de sordomudez no es la limitante, pero si los otros trastornos enunciados, ya que ha conllevado a la violación de los derechos a la educación y ala salud de la niña ya que no esta escolarizada y no posee control pediátrico. Dado los trastornos de la madre, la niña que si puede hablar, no se comunica de manera fluida sino por seña y no es capaz de sociabilizar con otros niños o grupos de personas, no se le ha inculcado limites ni normas de conductas, lo que conlleva que su comportamiento sea intranquilo, sin acatar instrucciones u ordenes.
Como estrategia del equipo se logró la entrevista del ciudadano José Alfredo Romero, hijo mayor de la demandada, quien actualmente tiene 20 años de edad, manifestó que dentro de su crianza siempre estuvo presente su abuela materna, tías y primos, quienes lo ayudaron a leer y escribir, por lo que la limitación de la madre no repercutió en su crianza. Por otra parte, la ciudadana Tomasa Rapalino Vanstrahiliens, hermana de la demandada, mostró interés en ayudar en la crianza de la niña MAIRELIS BARRIOS ROMERO, reconociendo las limitaciones e inestabilidades de su hermana, pero refiriéndose a que la niña fuera del entorno de su madre se aísla.
La apreciación en torno al padre demandante quien en todo momento manifiesta querer encargarse de la crianza de su hija, por las constantes agresiones de la madre hacia la pequeña, es que tiene estabilidad emocional trabajador, sociable y cariñoso, preocupado por la actual situación de su hija y comprometido en asumir la crianza, siendo ello lo más recomendable y en la cual también se involucre la colaboración del hermano mayor y tía materna de la niña.
Que ante los serios problemas de conducta de la madre, aunado a que no admite que el padre u otra persona coadyuve en sus actividades relativa a la crianza de la niña, y para garantizar que se haga efectivo el derecho a la Integridad, Educación, Salud y Buen Trato que le corresponde a la niña, es que la demandada debe ser privada del ejercicio de custodia.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia al ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con su hijas, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hija, pero bajo la supervisión y condiciones que establezca la Psiquiatra, por cuanto se hace necesario un tiempo para lograr adaptación de la niña al nueve ambiente en el cual convivirá con su padre, por lo que se insta a los progenitores continuar con el seguimiento y de esa manera poder fijar un régimen de Convivencia Familiar favorable a la niña y a la progenitora.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SANTACRUZ contra la ciudadana AURA RAQUEL ROMERO BASTRALES, plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, ya identificado, el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se acuerda hacer seguimiento al presente asunto, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, dada la naturaleza de los derechos violentados a la antes prenombrada niña, por el lapso de un (1) año. Líbrese boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 20.144-2008.-
|