REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: PEDRO EFRAIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.970.129 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.963 y domiciliado en el estado Anzoátegui.
REQUERIDOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, mayores de edad de veinticinco (25), veintitrés (23) y veintiuno (21) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: No. 20.688-2.009.-

I
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada en fecha 21-01-2009, por el Abg. JOSE RAFAEL MENDOZA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EFRAIN PEREZ, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el número 03, tomo 104 de los libros respectivos llevados por la misma de fecha 14-10-2008, siendo admitido el 22-01-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la citación de los ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ.
La citación de los requeridos se verificó en fecha 04-03-2009, mediante consignación de las respectivas boletas debidamente firmadas, por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 13, 15 y 17).
En fecha 11-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron (f. 18).
Correspondiendo esta misma fecha 11-03-2009, para dar contestación a la demanda; se dejó constancia que los ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ, plenamente identificados no contestaron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (f. 19).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial del obligado alimentario expuso en su solicitud: Que en contra de su representado cursaba demanda por obligación de manutención por ante este Juzgado, la cual estaba signada con el número 7747 de fecha 08-03-2000 a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados, los cuales conforme a sus respectivas actas de nacimientos ya eran mayores de edad. Que conforme a lo establecido en el artículo 383 de la LOPNA, en el literal b, la mayoría de edad era una de las causales de extinción de la obligación de manutención. Que por los motivos antes expuestos solicitó la extinción de la obligación de manutención en representación de poderdante, por cuanto los beneficiarios alimentarios ya habían alcanzado la mayoría de edad, se encontraban casados, no padecían ninguna deficiencia física o mentales que lo incapacitaren para proveer sus propios sustentos, y no se encontraban cursando estudios. Solicitó se oficiare al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del estado Anzoátegui. Solicitó la citación personal de los requeridos e indicó su domicilio procesal. Acompañó a su escrito de Copia certificada del poder especial conferido por el ciudadano PEDRO EFRAIN PEREZ al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MENDOZA plenamente identificado, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el número 03, tomo 104 de los libros respectivos llevados por la misma de fecha 14-10-2008 (f. 3/4), copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ, expedidas respectivamente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas (f. 5/7).
En la oportunidad para dar contestación se dejó constancia que los ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ, (requeridos) no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios de pruebas alguno que objetara la presesión del actor.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, los requeridos en su condición de beneficiarios alimentarios no ejercieron medio de defensa alguna, asimismo no promovieron pruebas a su favor.
SEGUNDO: Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, que al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que los ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ, han adquirido la mayoridad de edad, por haber nacido la primera el 25/09/1983, el segundo el 17/12/1985 y el tercero el 15/10/1987, por lo que en la actualidad tienen 25, 23 y 22 años de edad, respectivamente.
TERCERO: Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos, que fueron citados en forma personal en el presente asunto, y nada alegaron en contra de la pretensión de su padre, por lo que considera éste Tribunal que no poseen incapacidad alguna que los limite en el obrar y discernir y como tales tienen capacidad, por ser mayores de edad, de cubrir sus necesidades, por lo que el padre (obligado alimentario) no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos por vía legal, y por cuanto, aun cuando fueron citados personalmente, mantuvieron una conducta contumaz frente a la pretensiones de su padre; quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano PEDRO EFRAIN PEREZ, contra sus hijos, ciudadanos GLEDYS CAROLINA, GABRIEL DAVID y ELIZAUD MOISES PEREZ DIAZ, ampliamente identificados, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con sus hijos ya identificados, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como ha sido las medidas cautelares provisionales decretadas por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el No. 7747-2000 de nomenclatura interna de este Tribunal y comunicadas mediante oficio de fecha 09 de Marzo del 2000, dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía El Tigre-estado Anzoátegui, se levantan y se deja sin efecto las mismas. Se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del estado Anzoátegui. Se libró oficio número 16.742-09.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta y Cuatro post-meridiem (12:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.


Exp. Nº 20.688-2009