REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, seis de Abril del 2009.

198° y 149°



Vista la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, intentada por la Abg. BEATRIZ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, intentado contra la ciudadana LUZ MARIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.977.794, domiciliado en el sector Loa Candelaria, callejón Barrilito, Edificio Román II; planta baja, conserjería, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en su carácter de progenitora de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de 4 y 9 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa Custodia de las niña antes identificadas, por parte del padre, derivado del derecho que impla la Patria Potestad.
TERCERO: En el presente asunto, este Tribunal observa que el Ministerio Público invoca el ejercicio del derecho de custodia de las niñas por parte del progenitor, quien de hecho la ha venido ejerciendo por el transcurso de aproximadamente cinco (5) años.
CUARTO: Que la opinión de las niñas ratifican que han convivido con su padre, primero en la ciudad de Caracas y ahora en esta ciudad de Maturín, habiendo contado con la ayuda de la abuela paterna en el proceso de crianza.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de las Niñas, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, considerando necesario lograr una estabilidad en el lugar donde tienen asiento o arraigo, por que de ello se deriva estabilidad de unas de las actividades de los niños, niñas y adolescentes, como lo es su escuela, garantizando continuidad en el proceso escolar y culminación del año académico.
SEXTO: Estima este Tribunal la conveniencia de que las niñas permanezcan de forma provisional con su progenitor, que en estos momentos garantiza la estabilidad escolar
Por lo antes expuesto, se acuerda la CUSTODIA PROVISIONAL de las niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arriba identificadas en el hogar de su padre, ciudadano: FERNANDO JUSTIN JOSEPH MALONEY, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.947.892 y domiciliado en la Zona Industrial, Villa Altamira, manzana 07, casa No. 05, al lado de la Urbanización Los Moriches, Maturín, Estado Monagas, de conformidad con el artículos: 358, 359 y 360 de la LOPNNA, y quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de las niñas, quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de sus hijas a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente al progenitor que se le concedió el ejercicio de la custodia provisional.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 20.796-09