REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños que más adelante se identifican.
REQUERIDO: RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numero V.-16.486.264 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanos, niños de cuatro (4), seis (6), ocho (8) y diez (10) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.874-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-02-2009 por la ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, arriba identificada, siendo admitido el 19-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 16.494-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Petro Oriente”, planta de asfalto, ubicada en el sector ciudad Caribe, calle Santa Ana, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara-estado Monagas. Se ordenó la apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.
En fecha 03-03-2009 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAFEL BAUTISTA VALLEJO (f. 22).
En fecha 11-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto las partes no comparecieron al acto (f. 23).
Correspondiendo esta misma fecha (11-03-2009) para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Abg. BEATRIZ GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público adujo en su escrito libelar: Que en fecha 14-10-2008 compareció ante su despacho la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.486.063, domiciliada en el Sector Ciudad Caribe, calle Santa Ana, casa S/N Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; quien le manifestó: Que solicitaba el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de sus hijos, plenamente identificados, la cual había sido acordada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 10-08-2007. Que el padre de sus hijos, ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.486.264 y domiciliado en el Sector Ciudad Caribe, calle Santa Ana al final, casa S/N Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, se había comprometido en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00)mensuales cancelados en cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) lo cual no cumplía hacía un mes aproximadamente, aun cuando el mismo laboraba como vigilante en la empresa “Petro-Oriente”, planta de Asfalto, ubicado en el Sector Ciudad Caribe, calle Santa Ana-Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas. Expuso la ciudadana Fiscal Octava que en fecha 10-08-2007 comparecieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara, los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN BRITO y RAFAEL BAUTISTA VALLEJO donde acordaron la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención) a favor de sus hijos, antes identificados, comprometiéndose el padre en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800.00)mensuales cancelados en cuotas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), lo cual no cumplía hacía un mes; siendo este homologado el respectivo acuerdo por este Tribunal en fecha 15-10-2007. Que a pesar del compromiso adquirido el padre el ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ no cumplía con lo acordado desde el mes de septiembre 2008, debiendo hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000,00) a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que el mismo laboraba como vigilante en la Empresa “Petro-Oriente” antes mencionada. Que el padre alimentista no cumplía con la obligación de coadyuvar con los gastos requeridos por sus hijos, violándole sus más elementales derechos, ya que era su deber el proveerle a sus hijos alimentos, ropa, calzados, gastos educativo, gastos médicos y medicinas a pesar del compromiso adquirido por ante la Defensoria del niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara-estado Monagas de fecha 10-08-2007, antes descrito a favor de sus hijos, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000,00) correspondientes a los meses desde septiembre del año 2008 al mes de enero del año 2009, así como las que venzan durante el proceso. Que a los fines de probar los señalamientos antes descritos promovió: Original del acta de audiencia de fecha 14-10-2008, tomada a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRITO, copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRITO, Copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, copias del Convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN BRITO y RAFAEL BAUTISTA VALLEJO, homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15-10-2007 y signado con el número 17.040 de nomenclatura interna del mismo. Solicitó con la urgencia del caso y de conformidad con el artículo 512 y 521 de la LOPNA se ordenare medida preventiva de embargo sobre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00)mensuales del salario devengado por el ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ así como el embargo de una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre a fin de coadyuvar con la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para sus hijos, igualmente se ordenare la retención de una parte de las cantidades de dinero que le pudieren corresponder al padre obligado como Bono de fin de año. Se ordenare la retención de un monto de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al padre alimentista en caso de retiro voluntario, despido o muerte a fin de garantizar la pensión de alimento futuras. Fundamentó su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365, 366, y 381 de la LOPNA. Solicitó se conminare al ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ al pago de la suma de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000,00) correspondiente a pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, más los intereses calculados a la rata del doce (12) por ciento anual; igualmente solicitó el pago de las pensiones de alimentos generadas durante el proceso. Solicitó la citación personal del obligado alimentario. Acompañó a su escrito de Original del acta de audiencia de fecha 14-10-2008 tomada a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRITO en la Fiscalía Octava del Ministerio Público (f. 5/6); Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BRITO 8f. 7); Copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios (f. 8/11) expedidas por las Prefecturas de los Municipios Mejías y Sucre del estado sucre; copias del Convenimiento de Obligación Alimentaría suscrito en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Santa Bárbara por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN BRITO y RAFAEL BAUTISTA VALLEJO, homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 15-10-2007 y signado con el número 17.040 de nomenclatura interna del mismo (f. 12/17).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que el ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión de la actora.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Está demostrada la filiación entre quien reclama alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las respectivas actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren inserta a los folios ocho (8) al folio once (11), la cual se valora como medio de prueba por escrito. De la misma manera queda probada con la copia simple de la homologación signada con el número 17.040 de nomenclatura interna por Convenimiento de Obligación Alimentaría, hoy denominado Obligación de Manutención de fecha 15-10-2007; mediante la cual se había establecido de manera legal los montos que el padre obligado debía entregar a la madre de sus hijos como obligación alimentaría, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
SEGUNDO: De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaría la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 6.400,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de SEPTIEMBRE del año 2008 al mes de ABRIL de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales; por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de sus hijos antes identificados, conforme consta del Convenimiento efectuado y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 15-10-2007.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Abg. BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas en representación de los derechos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano RAFAEL BAUTISTA VALLEJO GONZALEZ, plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 6.400,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de Septiembre del año 2008 al mes de Abril de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales; por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 228,54) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual, para una cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 6.628, 54). este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia ratifica lo acordado mediante oficio No. 16.494 de fecha 19-02-2009 dirigido a esta dependencia, mediante el cual se decretó medidas de embargo por concepto de cumplimiento de obligación de manutención, ajustándose la misma a la presente fecha en virtud de lo cual: se ordena cancelar la suma adeudada, discriminados de la siguiente manera: SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 6.400,00) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de SEPTIEMBRE del año 2008 al mes de ABRIL de 2009, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) mensuales; por cuanto la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 228,54) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual, para una cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 6.628, 54); cantidad esta que se descontará del sueldo del obligado alimentario a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicionales a la obligación de manutención hasta completar dicha cantidad, en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales. Asimismo se ratifica el embargo de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada una que deberán ser descontadas de la Liquidación de Servicios en caso de retiro, despido, jubilación y muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.
Se libró oficio No. 16.741-09 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “Petro-Oriente”, planta de asfalto, ubicada en el sector ciudad Caribe, calle Santa Ana, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara-estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 150º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. 20.874-2009.-