REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: ABG. MARLY FARIAS DE POCATERRA, en su carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REQUERIDO: JOSE RAMON PEREZ MATTEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.249.872 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 11.346-2005.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 02-06-2005 por la ciudadana Fiscal Octava (A)del Ministerio Público del estado Monagas arriba identificada, siendo admitido conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentaria, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio número 6080-2005 al Jefe de Personal de la Policía Estadal del estado Monagas.
En fecha 20-07-2005 el ciudadano JONATHAN TABATA en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY (f. Vto. 18).
Siendo el día 26-07-2005 oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio, anunciado el mismo conforme la ley se dejó constancia que la ciudadana CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO no compareció en virtud de lo cual no hubo conciliación (f. 19).
Correspondiendo esta misma fecha 26-07-2005 para dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).
Por auto de fecha 28-06-2006 por cuanto la presente causa se encontraba paralizada se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA.
En fecha 16-01-2007 se acordó agregar a los autos comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Policía de la Gobernación del estado Monagas mediante la cual remiten constancia de Salario Integral del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY.
Mediante oficio número 11.139 de fecha 05-10-2006 dirigido al Jefe de Personal de la Policía del Estado Monagas, se acordó la inclusión de las beneficiarias alimentarias en los record del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY.
Mediante diligencia de fecha 20-05-2008 la ciudadana CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO asistida por la Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, se dio por notificada en la presente causa; asimismo solicitó se notificare al requerido en su lugar de trabajo (f. 46).
El ciudadano DARWIN ABREU en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, mediante la cual informó que para el momento de la notificación el demandado no se encontraba en su lugar de trabajo (f. 50).
La ciudadana CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO asistida por la Abg. ANA ROSA GIL con el carácter acreditado en autos, solicitó la notificación por carteles de ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, a los fines de dictarse sentencia. Asimismo solicitó la ratificación del oficio número 10.172 de fecha 17-04-2006 dirigido a la Policía del estado Monagas con inclusión de los artículos 270 y 370 de la LOPNA; acordándose lo requerido por auto de fecha 19-02-2009.
Por cuanto por error involuntario se expidió Cartel de Citación al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY siendo lo correcto Cartel de Notificación, este Tribunal acordó expedir el mismo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25-02-2009.
Mediante diligencia del 16-03-2009 la ciudadana CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO asistida por la Abg. ANA ROSA GIL con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del diario de circulación regional La Prensa de Monagas, de fecha 16-03-2009, página 68 en cual se publicó Cartel de notificación del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY; siendo agregado a los autos en fecha 18-03-2009 (f. 59).
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal, en fecha 30-03-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 60).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Fiscal Octava (A) del Ministerio Público en su escrito de demanda expuso: Que en fecha 12-05-2005 compareció ante su despacho la ciudadana CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.152.821, y de este domicilio, quien manifestó: Que de unión extramatrimonial con el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, plenamente identificado, fueron procreadas sus dos hijas antes mencionadas. Que según era el caso el progenitor no colaboraba con los gastos de alimentación de las mismas. Que ante tal planteamiento y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la LOPNA, procedió a librar boleta de comparecencia al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY. Que en la oportunidad fijada, el 11-02-2005 el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY compareció ante la Fiscalía Octava, comprometiéndose a colaborar con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) semanales, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, así como dos cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre para coadyuvar con la compra de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, siendo remitida la respectiva acta a este Juzgado a los fines de ser homologado conforme al artículo 375 de la LOPNA. Que pese al compromiso adquirido el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, no aportaba la pensión de alimentos acordada a favor de sus hijas a pesar de tener capacidad económica para ello, debido a que el mismo laboraba como funcionario policial adscrito a la Policía del estado Monagas. Que el padre alimentista no cumplía con su obligación de coadyuvar con los gastos requeridos por sus hijas violándole su mas elementales derechos, ya que era deber de los padres el proveerle a sus hijas alimentos, ropa, calzado, gastos educativos, gastos médicos y medicinas desde el mes de diciembre del año 2003 debiendo la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES correspondientes a los meses de diciembre del año 2003 a mayo 2005 a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Promovió como medios probatorios la copia de las actas de nacimientos de las beneficiarias alimentarias expedidas por la dirección de Registro Civil del estado Monagas y Acta de obligación alimentaría firmada por ante el despacho Fiscal, siendo homologado por este Tribunal en fecha 21-05-2003. Solicitó conforme a los artículos 512 y 521 de la LOPNA se dictaren las siguientes medidas: se ordenare retener la cantidad la CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del monto percibido por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY más dos cuotas extras por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de colaborar con la compra de ropa y calzado para sus hijas; librándose oficio al empleador del obligado alimentario y se ordenare la retención del monto correspondiente a 36 mensualidades de pensión de alimentos, la cual debe ser descontada de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al ciudadano: JOSE RAMON PEREZ MATTEY en los casos que den por terminada la relación laboral a fin de garantizar la obligación alimentaria a favor de sus hijos. Fundamentó su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 366 de la LOPNA. Solicitó se conminare al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY al pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) correspondientes a pensiones de alimentos vencidas y no pagadas. Solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Acompañó a su escrito de originales de las respectivas actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentadas en la carpeta 19, actas números 116 y 117 del año 2004 (f. 5 y 6), copia simple del convenimiento firmado por los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ MATTEY Y CARMEN FELICIA GUERRA ALFONZO por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y homologado por este Tribunal en fecha 21-05-2003 signado el número 5537 de nomenclatura interna de este Tribunal (f. 8/14).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 20).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: En las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarías no se evidencia que se haya establecido la filiación paterna, pero conforme a lo establecido en el artículo 367 de la LOPNNA, la misma procede por cuanto en virtud de que las partes habían convenido la fijación de la Obligación de Manutención conforme se evidencia de la copia certificada del expediente signado con el No. 5537 de nomenclatura interna, en la cual este Tribunal homologó el convenimiento en fecha 21-05-2003; estableciéndose de esa manera la filiación por la manifestación explícita del padre demandado, documento este que se valora por el efecto de cosa juzgada y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
SEGUNDO: De las actas se evidencia que el requerido y obligado alimentario, adeuda por concepto de obligación alimentaria las cantidades vencidas y no aportadas desde el mes de OCTUBRE 2006 al mes de MARZO de 2009, partiendo del hecho de que la obligación alimentaría es de cumplimiento inmediato, consecutivo y por adelantado; y que hasta la presente fecha no han sido cancelados dichos montos, cantidades estas que el mismo demandado ofreció y convino en cumplir a favor de sus hijas antes identificadas, conforme consta del Convenimiento efectuado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 21-05-2003.
TERCERO: Que este Tribunal para el 001/08/2006 ya había determinado que el demandado adeudaba la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 813,75), y solo efectúo un abono de Bs. TRESCIENTOS (Bs. 300,oo), quedando un monto a pagar de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 513,75), motivo por el cual este Tribunal procedió a solicitud de parte, a decretar medida de retención sobre el salario del demandado en a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensual, lo cual garantizó de manera inmediata el efectivo derecho a percibir alimentos, montos estos que le son deducidos al demandado y depositados en cuanta bancaria en la entidad BANFOANDES, quedando pendiente el saldo deudor arriba indicado, y lo cual debe general interese al uno por ciento (1%) mensual, lo cual desde el mes de octubre del 2006 ha generado la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178,71).
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 30 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana Abg. MARLY FARIAS DE POCATERRA, en su carácter de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del estado Monagas en representación de los derechos de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MATTEY, plenamente identificados; y en consecuencia se condena al obligado alimentario a cancelar la suma adeudada SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 692,46), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 513,75) correspondiente a las cuotas vencidas y no aportadas desde el mes de Diciembre del 2003 al mes Enero de 2006 y que hasta la presente fecha no han sido cancelados, adicionalmente la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 178,71) que corresponde a los intereses de mora de las mensualidades insolutas, calculados al uno por ciento (1%) mensual. Por cuanto es evidente el incumplimiento de los deberes alimentarios por parte del demandado, se ratifican las medidas de embrago decretadas y comunicadas mediante oficio número 6080 de fecha 02-06-2005, salvo el monto correspondiente a la Liquidación de Servicios que se ajusta a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo vigente para el momento de la terminación laboral en caso de retiro, despido, jubilación y muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.
Se libró oficio No. 16.762-2009 al Jefe de Personal de la Policía del Estado Monagas. Av. Bella Vista, Maturín-estado Monagas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. 198º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. 11.346-2005.-
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