REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.
DEMANDANTE: MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.779.380 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que más adelante se identifican.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 96.046 y 91.662 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 10.839.480 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.832, 100.440 y 99.927 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescente niños de once (11) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 20.746-2008.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-01-2009 por la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES, en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN; antes identificadas, siendo admitido el 09-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 16.422 al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Petrodelta, filial de PDVSA, ubicada en la Av. Alirio Ugarte, planta baja, frente a PDVSA ESEM, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
En fecha 19-02-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, debidamente firmada (f. 7).
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES asistida de la Abg. YUDEIMA GONZALEZ, plenamente identificadas, consignó copia del oficio número 16.422 antes descrito debidamente recibido por el Abg. FERNANDO FERMIN en su carácter de Asesor Jurídico de la empresa Petrodelta en fecha 25-02-2009.
Siendo el día 03-03-2009, oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido las partes no hubo conciliación alguna por cuanto la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES no acepto la oferta realizada por el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, por cuanto el padre de sus hijos no cumplía con lo acordado (f. 11/12).
Por auto de fecha 04-03-2009 se dejó constancia que el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 09-03-2009 el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, asistido por la Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO consignó escrito de pruebas mediante el cual manifestó alegando como presunciones no establecidas en la ley tener una carga familiar constituida por sus padres, una nueva hija de un (1) mes de nacida y las personales asimismo adujó que había de considerarse su condición de trabajador de la industria petrolera sus hijos eran acreedores de los beneficios sociales que traducidos en dinero significaban elementos valiosísimos ilimitados que contribuyen a una mejor calidad de vida por lo que consideraba como justo que la contribución que podía dar de su sueldo percibido para la manutención de sus hijos no podía ser mayor del quince por ciento (15%) del mismo sin olvidar que la madre era una mujer joven, profesional, sana, apta para trabajar y producir. Que a los fines de probar su capacidad económica y sus correspondientes cargas consignó los siguientes documentos, promovió como medios instrumentales: original de la constancia de trabajo expedida por Servicios de Personal-Recursos Humanos de fecha 26-02-2009 (f. 18); original de la Constancia de Beneficios otorgados por la empresa PDVSA de fecha 29-01-2009 (f. 19/21); Planillas del Centro de Información de Beneficios para el Trabajador expedidas por PDVSA-SERVICIOS (f. 22/24); planillas emitidas por el Banco Mercantil de fecha 06-03-2009 en relación a los créditos (automotriz-tarjetas de créditos) solicitados por el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL (f. 25/27); copia simple de la constancia de estado de cuenta del Banco Bancaribe de fecha 04-02-2009 (f. 28)/29); original de la Constancia de Expensas de los ciudadanos AUDES BAUTISTA GIL y PEDRO VICENTE SALAZAR expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas (f. 30); y como prueba de informe a los fines de demostrar la legitimidad de los documentos acompañados solicitó se oficiare a la Empresa PDVSA-PETRODELTA con sede en esta ciudad de maturín-estado Monagas a los fines de que informare sobre la veracidad de la Constancia de Trabajo, carta de confirmación de los beneficios percibidos así como de la relación de las asignaciones y deducciones de nóminas; se oficiare al banco Mercantil con sede en la (calle Monagas) a los fines de solicitar información sobres los créditos y deudas con la referida entidad bancaria así como al Banco Bancaribe con sede en el (Centro Comercial Galerías Mi Suerte) de esta ciudad de Maturín-estado Monagas y al Banco Mi Casa-Entidad de Ahorro y Préstamo con sede en la Av. Juncal con Av. Orinoco. Se reservó el derecho de impugnar las pruebas producidas por la contraparte. Siendo admitido en fecha 11-03-2009. Se libraron oficios números 16.581, 16.582, 16.583 y 16.854-2009 (f. 34/36).
En fecha 09-03-2009 el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL asistido por la Abg. CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO confirió poder apud acta a los abogados en ejercicios: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 14.832, 100.440 y 99.927 respectivamente y de este domicilio (f. 31/32).
La ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES asistida por la Abg. YUDEIMA GONZALEZ GUZMAN consignó en fecha 12-03-2009 escrito de prueba mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA, CARMEN ALICIA AGUILERA FUENTES y ZUNILDA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número: V.-13.813.320, V.-18.081.517 y V.- 6.355.634 respectivamente y de este domicilio. Admitiéndose en esta misma fecha, acordándose las testimoniales para el tercer día de despacho siguiente.
Siendo el 18-03-2009 oportunidad para la evacuación de las testimoniales, anunciado el acto con las formalidades de ley, comparecieron las ciudadanas TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA y CARMEN ALICIA AGUILERA FUENTES, plenamente identificadas, quienes declararon a tenor de las preguntas que le fueron formuladas. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana ZUNILDA MENDOZA antes identificada no compareció al acto declarándose desierto el mismo.
En fecha 18-03-2009 la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 96.046 y 91.662 respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 30-03-2009, por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente (f. 52).
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES en representación de los derechos de sus hijos: Que de unión conyugal con el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, plenamente identificado procrearon dos hijos, actualmente de once (11) y seis (6) años de edad, respectivamente. Que el padre de los niños desde la separación había desatendido a sus hijos por completo en sus necesidades, a pesar de haber sido requerido por ello, ya que los niños requerían cubrir gastos propios de su manutención, siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones acudió antes esta autoridad en nombre y representación de sus hijos de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL, plenamente identificado, y quien se desempeñaba como Coordinador de Sala en la empresa Petrodelta, filial de PDVSA antes identificada. Que a los fines de determinarse la capacidad económica del obligado, solicitó se este Tribunal se oficiare lo conducente a la empresa Petrodelta a los fines de que estos remitieren constancia de sueldo del obligado alimentario. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario integral del obligado, requiriendo para ello: la retención de un treinta por ciento (30%) de su salario por concepto de pensión provisional de alimentos, como suma adicional de un treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional a fin de cubrir gastos escolares, un treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales a fin de asegurar pensiones futuras de alimento en caso de retiro o despido del trabajador o por cualquier causa que de por terminada la relación laboral. Acompaño a su escrito de copia simple del acta de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 2/3).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, pero siendo esa misma la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, manifestó que nunca a dejado de coadyuvar con la madre de sus hijos, en ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, ya que labora en la empresa PDVSA donde devenga un salario de Bs. 1.624,60 y una ayuda de ciudad de Bs. 150,oo, y le deducen Bs. 649,84, y donde sus hijos están incluidos en los beneficios médicos. Que posee cinco (5) cargas familiares constituida por sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una hija de un mes de nacida llamada (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y mis padres, ciudadanos AUDES BAUTISTA GIL y PEDRO VICENTE SALAZAR, ya que soy único hijo. Que llevada en forma quincenal un mercado, pero la madre se lo requirió en efectivo por que a lo mejor piensa que percibe un mayor salario, y para ello utiliza la tarjeta de alimentación. Que puede ofrecer la cantidad de Bs. 300,oo en efectivo y la compra de vestimenta y calzado.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El demandado promovió medio de pruebas, que este Tribunal las valora de la siguiente manera: La constancia de trabajo expedida por el director de Servicios de Personal-Recursos Humanos de la empresa PDVSA, de fecha 26-02-2009 que cursa al folio 18 de los autos, demuestra la capacidad económica del obligado alimentario para coadyuvar en la manutención de sus hijos; asimismo de la constancia de beneficios otorgados por la empresa PDVSA, de fecha 29-01-2009, conjuntamente con las planillas emitidas por el Centro de Información de Beneficios para el Trabajador expedidas por PDVSA-SERVICIOS, que cursan a los folios 19 al 24, demuestra que los beneficiarios alimentarios están incluidos en los beneficios que otorga la empresa antes señalada a los hijos de sus trabajadores;
Las planillas emitidas por el Banco Mercantil de fecha 06-03-2009 en relación a los créditos (automotriz-tarjetas de créditos) solicitados por el demandado, así como los estado de cuenta del Banco Bancaribe de fecha 04-02-2009, cursante a los folios 28 y 29, se desechan como medio de prueba por cuanto se trata de documentos que no guardan relación directa con el asunto que se dilucida, ya que se trata de transacciones bancarias en la cual son partes las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Caribe y el demandado, y que en nada debe afectar con los derechos alimentarios de los cuales son acreedores los beneficiarios alimentarios, por consiguiente, se desechan como medio de prueba, y así se decide.
La constancia de expensas de los ciudadanos AUDES BAUTISTA GIL y PEDRO VICENTE SALAZAR, expedida por la Junta Parroquial Las Cocuizas del Municipio Maturín-estado Monagas, que riela al folios 30, constituye un documentos emanado de autoridad facultada para dar fe de lo manifestado por los usuarios que a ella concurre, por lo que concatenado dicho documento con lo aceptado por la demandante en el acto de conciliación en la cual reconoció que el demandado es el único hijo procreado de la unión de los ciudadanos Audes Bautista Gil y Pedro Vicente Salazar, este Tribunal la valora como medio de prueba, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Durante el procedimiento el progenitor manifestó estar coadyuvando con la madre en los deberes alimentarios a favor de sus hijos, y que solo logró probar, por cuanto la demandante así lo aceptó en el acto conciliatorio, que aportó durante ocho (8) meses la cantidad de Bs. 120,oo para cancelar el apoyo docente, que algunas veces compra lo requerido por la escuela en relación a los útiles escolares, así como en algunas ocasiones reembolsa los gastos de medicinas que realiza la madre, quedando probado que el padre obligado no aporta de manera regular y consecutiva la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores, y que el mismo posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa PETRODELTA, FILIAL DE PDVSA como se evidencia de la constancia de trabajo expedida por Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA de fecha 26-02-2009.
Que del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió totalmente con sus deberes alimentarios, que los aportes realizados no fueron reiterados y consecutivos, lo cual atenta contra la naturaleza de los derechos a tener unible de vida acorde con las necesidades de los beneficiarios, los cuales están destinados a la supervivencia de quienes son tan vulnerables, como lo son niños, niñas y adolescentes, por ello es que unas de las características es que deba prestarse de manera constante y continua por quienes tienen la obligación principal de garantizar ese derecho.
Durante el curso del procedimiento el progenitor obligado probó tener capacidad económica para coadyuvar con los requerimientos de sus hijos, considerando la cargas económica en relación a otra hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y coadyuvar con la manutención de sus progenitores por cuanto es hijo único, siendo deber impuesto en nuestra carta magna, la responsabilidad que tiene todo hijo frente a sus padres, más aun cuando están en la tercera edad, por lo que todos estos derechos se han de poner en equilibrio para buscar el Interés Superior que les asiste a los beneficiarios alimentarios en el presente asunto, para determinar la Obligación de Manutención.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MAIYOLIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FUENTES, contra el ciudadano CARLOS VICENTE SALAZAR GIL plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El CUARENTA Y OCHO (48%) POR CIENTO mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 01 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. f 383,63), adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) en el mes de AGOSTO a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) en el mes DICIEMBRE equivalente a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.198,84) para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación de fin de año. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 09-02-2009 y comunicadas mediante oficio No. 16.422 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petrodelta, filial de PDVSA, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
Se libró oficio No.16.763-2009 Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petrodelta, filial de PDVSA, en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaría establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 20.746-2008.-
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