REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUMINICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de abril de 2009.
199º y 150º
ASUNTO N° 537-2009

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana: MARYURY GUADALUPE PEÑA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.679.555, asistida por la Dra. JOSEFINA RIOBUENO, Inpreabogado Nº 12.357, relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento, y estando dentro de la oportunidad fijada para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observa que:

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que, la ciudadana Maryury Guadalupe Peña García, antes identificada, en su escrito, solicitó por ante este Tribunal, la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que, se corrija en la misma su primer nombre MARYORY, cambiándolo por MARYURY, que según sus dichos sería lo correcto, todo ello por error material involuntario que se cometió en la respectiva acta al momento de su inscripción por ante el Registro Civil de Nacimientos de este Municipio. Corresponde entonces a este Juzgado, revisar la procedencia o no de tales argumentaciones.

Conforme al criterio propugnado en su obra por el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA que expresa: “…En nuestro derecho no se autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera cuando se alega causa razonable como el hecho de que el nombre sea ridículo y vergonzoso, salvo que se trate de extranjeros cuya ley nacional admite dicho cambio, ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el derecho correspondiente a su nacionalidad…” A tal efecto, se interpreta que, el cambio o modificación de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones extranjeras.

Ahora bien, por la relevante influencia de los derechos humanos en los últimos años, se ha producido una evolución en el derecho de personas, que a través de la interpretación jurisprudencial, se plantea el cuestionamiento de tal posición doctrinaria, asentando nuestros tribunales civiles, importantes precedentes inspirados siempre en el derecho al cambio o modificación de nombres o apellidos que por ser estos vergonzosos o ridículos, exponen la dignidad de quienes lo portan.

En este mismo orden de ideas, es importante enfatizar que, en
nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios o modificaciones de nombres, específicamente en la disposición contenida en el artículo 769 de nuestro Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luís Aguilar Gorrondona), que reza: “Art. 769.- Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (resaltado por el Tribunal). Observamos que, sin duda alguna, esta disposición legal acepta la posibilidad de cambio o modificación del nombre o del algún otro elemento permitido por la ley, sometiéndolo a un debate o trámite judicial previsto en los artículos 768 y siguiente eiusdem.

Por otra parte, por mandato del artículo 773 del mismo código, se establece otra forma de rectificación de partidas (Procedimiento sumarísimo caso de lapsus calami) que se trata prácticamente, de una corrección en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de errores materiales tales como cambio de letras, palabras mal escritas ó escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducción de nombres y otros semejantes cuyo procedimiento se reducirá a demostrarle al juez la existencia del error por los medios probatorios admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Dicho todo lo anterior, en el caso de autos, la interesada solicita que se corrija su primer nombre cambiándolo MARYORY por MARYURY conforme al procedimiento establecido en el artículo 773 eiusdem, si bien es cierto, se trata del cambio de una letra por otra como lo establece dicho artículo, no es menos cierto, que el cambio que se intenta es en el nombre, encuadrando a todas luces, en los presupuestos del artículo 769 de nuestra ley adjetiva civil que autoriza tales cambios. En la perspectiva que aquí se adopta, no basta que la propia interesada, dueña o titular de la partida que se pretende rectificar, afirme o diga que es menester rectificarla porque en el curso de su vida o en el trámite de otros documentos como la cédula -que es el caso de autos- aparezca su nombre con la modificación que procura efectuar por ante este Tribunal, no siendo este argumento suficiente para desnaturalizar o destruir la veracidad que emana del documento público contentivo de la partida de nacimiento, sin que en ningún momento se haya demostrado a través de los recaudos que acompañan la presente solicitud que la partida de marras adolece de errores materiales que la hagan rectificables.

Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.

Por último, es conveniente acotar, que en Venezuela existe un proyecto de ley en espera de su discusión, denominado Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad, en el cual se establecen importantes innovaciones en el sentido de permitir el cambio parcial o total del nombre civil cuando existen justos motivos, lo que vislumbra la legalización del cambio del nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico, siendo hoy por hoy el derecho a tener un nombre digno un derecho esencial a la persona humana.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece .

Regístrese y Publíquese y déjese copia autorizada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).-199° Años de la Independencia y 150° Años de la Federación.

…………………………….. La

………………………..Jueza Provisoria,


Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar






La Secretaria,








En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y se dejó copia de la decisión anterior.-




La Secretaria,