REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2258

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo 27° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el ciudadano CAMARGO CHACON GUSTAVO ALEXIS; recurso de apelación ejercido por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de marzo de 2009 el Juzgado Vigésimo Séptimo 27° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 02 de abril de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2258, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.


Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 192 al 200 de la pieza N° 1 Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo en fecha 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se señala lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes treinta y uno (31) de Marzo de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso seguido al ciudadano CAMARGO CHACON GUSTAVO ALEXIS… designando como sus defensores privados a los ciudadanos ARNOLDO JESUS ALBORNOZ TUA… Y DANIEL ALBERTO HERRERA TORREALBA… quienes se encuentran presentes en este acto y exponen…. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CAMARGO CHACON GUSTAVO ALEXIS, calificando los hechos como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 del Código Penal, ordinales 6 y 9, Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso… Seguidamente la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los (sic) impuso de la imputación fiscal… El imputado manifestó ser y llamarse como a continuación queda escrito: GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON, de nacionalidad venezolano…, quien expuso:…Omissis… Seguidamente se le concede al Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al imputado:… SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO (SIC) PALABRA PARA LA DEFENSA AL IMPUTADO, QUIEN EXPUSO:… Omissis… De inmediato y culminada la exposición de las partes toma la palabra la ciudadana Jueza y manifiesta: “Cumplidas las formalidades de ley, escuchado el dicho por los comparecientes y leídas las actas procesales este Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control…PRIMERO: Anula el acta de aprehensión vista que no mediaba ninguna orden jurisdiccional para realizarla tal como lo ordena nuestro legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio PÚBLICO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto 453, ordinales 6 y 9 del Código Penal ya que media una denuncia con respecto a los hechos acontecido (sic) en fecha 11 de febrero de 2009, TERCERO: Se acoge a que la investigación se lleve a cabo por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: no se admite la solicitud fiscal de medida de privación de libertad visto a lo explanado por el ministerio público.... QUINTO: se decreta al ciudadano: GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON…, medidas cautelares sustitutiva (sic) de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) numeral 3, presentación periódica ante el tribunal, cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados… SEXTO: se insta a la fiscalía a los fines de que efectúe una investigación en relaciona (sic) los hechos relatados por el imputado, a los fines de garantizar los derechos humanos. Es todo. Seguidamente el Fiscal 18 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo (sic) el efectos (sic) suspensivo, en relación a los siguientes particulares, si bien yo solicite que siguiera una investigación por la vía ordinaria, en una serie de elementos, existen otros actos de investigación, que permiten ahondar en mas detalles, pero es necesario identificar y hacer la comparación antropométricas de las personas que aparecen en las investigativas, surja la posibilidad que existe unas medidas cautelares que por si misma prohibirle, coaccionarlo para que se mantenga este proceso, tiene una prohibición de acercarse a las personas mencionadas en este proceso, surgen aquí hechos con el delito calificado …Seguidamente se le concede el derecho a la defensa, contesto: “ oído el recurso solicitado, observa no hay fundados elementos para que haya o se permita la privativa de mi representado, admitir este recurso, sería una violación de otro derecho, una violación al derecho de mi representado, no tiene su motivación…no hay orden de aprehensión no ha sido flagrante, no existe otra modalidad, no existe otra forma alguna … no debe admitirse lo requerido por el ministerio público… En este estado la Juez de este Tribunal expone Vista la apelación interpuesta por el Representante del ministerio público con efecto suspensivo, se ordena pasar a las actuaciones de la corte de apelación para que decida al respecto al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá permanecer el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON en la División de Captura de Captura (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. …”

Así mismo cursa a los folios 201 al 206 de la pieza N° 1, Auto Fundado de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2009 en Audiencia para Oír al Imputado, el cual señala lo siguiente:

“RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Oral para Oír la (sic) imputado a favor del ciudadano GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON,…de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem…
Omissis…

LOS HECHOS

Los hechos que dan sustento a la presente causa se inician el día 11-02-2009, (sic) través de una denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDA MORALES ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad…, quien compareció por la sub-delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestó que fue a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia ubicada en la siguiente dirección… y lograron sustraer tres (3) relojes marca Cartier, Un (1) televisor Pantalla Plana marca Samsung de 26 pulgadas, una (1) computadora marca Sony y una Laptop marca Toshiba todo valorado en 100.000 bolívares fuertes aproximadamente y una camioneta Marca Nissan Modelo Murano , color Plata, Placa OAF-520,… Blindada, valorada en 300.000.
La precalificación Jurídica realizada por el ciudadano Eduardo Solórzano Representante del Ministerio Público fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 6° y 9°, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar las resultas del proceso.
Esta Juzgadora, apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la Defensa, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases de Principio de libertad, presunción de inocencia y el Estado de Libertad, tal como lo consagran los artículos 8, 9, y 243 del mismo instrumento jurídico… Omissis…
En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera que no procede …, ya que de conformidad con lo preceptuado en los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto media una denuncia de la ciudadana GLENDA MORALES ALVAREZ…
En Relación al ordinal 2 en las actas policiales no existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalen al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, entre otros porque el Representante del Ministerio Público señaló que falta realizar una experticia…
Así mismo quien aquí decide observa que en las actas policiales no consta que el imputado haya sido señalado por persona alguna como uno de los individuos que penetró en la casa de la ciudadana denunciante en compañía de otros sujetos a consumar el delito que se le imputa.
Igualmente no establece el Representante del Ministerio Público cual fue la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON,… con la intención de consumar el presunto hecho punible, e igualmente no esta acreditado en actas que al imputado se le hayan incautado alguno de los objetos denunciados por la víctima como robados…

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se anula el acta de aprehensión visto que no mediaba ninguna orden jurisdiccional para realizarla, en estricto acatamiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 6 Y 9 del Código Penal, ya que media una denuncia realizada por la víctima. TERCERO: se acoge que la investigación se lleve a cabo por vía del procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las diligencias necesarias para llegar a la verdad de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: no se admite la solicitud fiscal de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO ALEXIS CAMARGO CHACON,…, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación cada ocho (8) días, ante la Oficina de Presentación de Imputados …”


II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su recurso de apelación planteado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

“Seguidamente el Fiscal 18 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo (sic) el efectos (sic) suspensivo, en relación a los siguientes particulares, si bien yo solicite que siguiera una investigación por la vía ordinaria, en una serie de elementos, existen otros actos de investigación, que permiten ahondar en mas detalles, pero es necesario identificar y hacer la comparación antropométricas de las personas que aparecen en las investigativas, surja la posibilidad que existe unas medidas cautelares que por si misma prohibirle, coaccionarlo para que se mantenga este proceso, tiene una prohibición de acercarse a las personas mencionadas en este proceso, surgen aquí hechos con el delito calificado, por ello hice mención la Sentencia RINCON URDANETA, la sentencia que trae a colación la defensa, de llevado a cabo el acto de presentación del imputado, luego de ese acto de calificación de audiencia, esta sentencia dio lugar a una controversia que resulto resuelta de 20 de marzo de este año, esa sentencia de sala constitucional, lo resuelvo que supera esta sentencia la manifestada por el defensor, el acto de imputación se lleve a cabo de formal imputación, porque esta ante el Ministerio Público, ante el tribunal, con sus defensores, en este sentido no como lo refiere la defensa, no es aplaudir las actuaciones irregulares de estos funcionarios, para eso se va a investigar a estos funcionarios, vamos a investigar si esta persona, si fue maltratada, si actuaron con violación de derechos fundamentales, para eso tenemos funcionarios especializados, pero surge aquí un problema, como lo dice la ponencia de este magistrado, el acto de imputación, se hace mediante un acto irrito, que surge de una aprehensión sin que mediara un delito flagrante, puede ser el caso que nos ocupa, que lo vincula con un hecho punible, una serie de llamadas telefónicas, pero esa situación jurídica hay que resolverlo, yo no soy el fiscal que lleva la investigación, es la Vigésima Quinta del Ministerio Público, esta Fiscalía pude (sic) hacer investigación como se logra llegar a esta personas, (sic) se logra llegar a estas personas, conducía la camioneta color plateado, ese juicio de reproche contra los funcionarios hay que realizarlo, esa mala actuación, la violación de estos derechos, no da lugar que se deseche las investigaciones realizadas, con posterioridad, por el Fiscal del Ministerio Público, yo le estoy precalificando un hecho punible, le corresponderá a el y a mi realizar actos de investigación para la búsqueda de la verdad.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ARNOLDO JESUS ALBORNOZ TUA y DANIEL ALBERTO HERRERO TORREALBA, en su carácter de defensores privados del ciudadano CAMARGO CHACON GUSTAVO ALEXIS, contestaron el recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

“oído el recurso solicitado, observa no hay fundados elementos para que haya o se permita la privativa de mi representado, admitir este recurso, sería una violación de otro derecho, una violación al derecho de mi representado, no tiene su motivación, no ha sido admitido en nuestra legislación, ha sido la flagrante violación de nuestro derecho, no hay orden de aprehensión no ha sido flagrante, no existe otra modalidad, no existe otra forma alguna, que juegue con las dos, no existe cuasi (sic) fragancia (sic), tal como lo establece la ley, verificar si existió una orden de aprehensión, la precalificación del, se basa en hechos que fueron en un mes, el es de (sic) tenido (sic) sin ninguna orden judicial, ni cometiendo delito, salieron de aquí con este fin, lo cual no es permitido por nuestra jurisdicción, sería temeraria esta posición, aprehender a este ciudadano, por lo tanto hay un limbo jurídico, no debe admitirse lo requerido por el ministerio público, defender un procedimiento, sería convertir a los funcionarios policiales en jueces, fiscales y juzgadores,…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar, se hace necesario el acotar si el presente Recurso que nos ocupa presenta ciertamente un efecto suspensivo o no.

Establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Ha sido criterio observado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, tal como se puede apreciar en la causa distinguida con el número 2079 con ponencia del Juez Presidente Mario Alberto Popoli Rademaker que “el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Representante del Ministerio Público, solo tendrá Efecto Suspensivo cuando el Órgano Jurisdiccional decrete la Libertad Plena del imputado…”, cuestión que evidentemente aquí no se suscita por haberse decretado por el Juzgador Aquo medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; no estimando por ende quienes aquí conocemos que el mismo observe tal carácter; no obstante; ha de ser decidido con la celeridad del caso en virtud de la detención que aún hoy observa el imputado.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Siendo menester el observar lo explanado por el Representante Fiscal en lo que viene a fungir como el respectivo escrito de apelación.

Nos señala éste: ““Seguidamente el Fiscal 18 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo (sic) el efectos (sic) suspensivo, en relación a los siguientes particulares, si bien yo solicite que siguiera una investigación por la vía ordinaria, en una serie de elementos, existen otros actos de investigación, que permiten ahondar en mas detalles, pero es necesario identificar y hacer la comparación antropométricas de las personas que aparecen en las investigativas, surja la posibilidad que existe unas medidas cautelares que por si misma prohibirle, coaccionarlo para que se mantenga este proceso, tiene una prohibición de acercarse a las personas mencionadas en este proceso, surgen aquí hechos con el delito calificado, por ello hice mención la Sentencia RINCON URDANETA, la sentencia que trae a colación la defensa, de llevado a cabo el acto de presentación del imputado, luego de ese acto de calificación de audiencia, esta sentencia dio lugar a una controversia que resulto resuelta de 20 de marzo de este año, esa sentencia de sala constitucional, lo resuelvo que supera esta sentencia la manifestada por el defensor, el acto de imputación se lleve a cabo de formal imputación, porque esta ante el Ministerio Público, ante el tribunal, con sus defensores, en este sentido no como lo refiere la defensa, no es aplaudir las actuaciones irregulares de estos funcionarios, para eso se va a investigar a estos funcionarios, vamos a investigar si esta persona, si fue maltratada, si actuaron con violación de derechos fundamentales, para eso tenemos funcionarios especializados, pero surge aquí un problema, como lo dice la ponencia de este magistrado, el acto de imputación, se hace mediante un acto irrito, que surge de una aprehensión sin que mediara un delito flagrante, puede ser el caso que nos ocupa, que lo vincula con un hecho punible, una serie de llamadas telefónicas, pero esa situación jurídica hay que resolverlo, yo no soy el fiscal que lleva la investigación, es la Vigésima Quinta del Ministerio Público, esta Fiscalía pude (sic) hacer investigación como se logra llegar a esta personas, (sic) se logra llegar a estas personas, conducía la camioneta color plateado, ese juicio de reproche contra los funcionarios hay que realizarlo, esa mala actuación, la violación de estos derechos, no da lugar que se deseche las investigaciones realizadas, con posterioridad, por el Fiscal del Ministerio Público, yo le estoy precalificando un hecho punible, le corresponderá a el y a mi realizar actos de investigación para la búsqueda de la verdad.”

En virtud de lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 435, 436, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 435.- Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

“Artículo 441.- Competencia. Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.” (Subrayado nuestro).

Si observamos lo expuesto por el Representante Fiscal, podremos perfectamente constatar que se hace menester a los efectos recursivos que se indique de manera específica los puntos impugnados de la decisión; cuestión que aquí no se suscita; no determinando por ende en que consiste de acuerdo a su leal saber y entender lo desfavorable del fallo del Juzgador Aquo a su pretensión Fiscal.

Igualmente, la competencia que observa esta Sala no puede obviar lo establecido en los artículos 441 y 448 anteriormente precitados puesto que el conocimiento del Recurso ha de circunscribirse a los puntos de la decisión que han sido impugnados; con la particularidad que la apelación en cuestión no se encuentra debidamente fundamentada.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo 27° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa incoada contra el ciudadano CAMARGO CHACON GUSTAVO ALEXIS; recurso de apelación ejercido por el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 435, 436, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.













MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/vanessa.-
EXP. Nro. 2258