REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de Abril de 2009
198° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2255.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUZ MARINA ZALDUMBIDE y XAVIER E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNÁNDEZ, WILSON GUARNIZO y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 05 de marzo de 2009 por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionados en los artículos 460, 218, 277 y 470, en relación al contenido del artículo 88, respectivamente todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 25 de marzo de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2255, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 26 de marzo del corriente año; siendo menester solicitar las actuaciones originales como en efecto se hizo bajo oficio N° 142-09 librado en esa misma fecha al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 54 al 68 de la presente pieza, Auto fundado de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2009 en Audiencia para Oír a los Imputados, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“CAPITULO I

En esta misma fecha , este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 32° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 14.356-09 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para este mismo día.

Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, a los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ, OSWALDO LUIS DE SOUSA y WILSON RAFAEL GUARNIZO CARRETERO, ampliamente identificado en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Rojas Castellanos Sandra Patricia, inserta a los folios 05 al 07 ambos inclusive, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …. Omissis…

CAPITULO II

Así las cosa (sic), considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tales (sic) es el caso del delito de WILSON RAFAEL GUARNIZO CARRETERO, por los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el parágrafo primero del artículo 460, en relación al artículo 218 ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano OSWALDO LUIS SOUSA FERNANDEZ, por los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES (SIC), previstos y sancionados 460, 218, 277 y 470 todos respectivamente en relación al contenido del artículo 88 todos del Código Penal y para el ciudadano: MARTINEZ RAMON EDUARDO, le precalifico los hechos por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460, del Código Penal y que los mismos no se encuentran evidentemente prescrita (sic); En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, primeramente existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es por los delitos precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Juzgado los cuales evidentemente no se encuentra (sic) prescrito toda vez que los hechos se iniciaron en fecha 03 de Marzo de los corrientes, existen plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del hecho atribuido por el Ministerio Público por parte de los imputados de autos, toda vez que contamos con la denuncia común interpuesta por la ciudadana Rojas Castellanos Sandra Patricia, inserta a los folios 05 al 17 ambos inclusive, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro de la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros particulares dejo manifestó; que aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugada, recibió llamada telefónica del Señor Samuel Sousa, el mismo le informo que su esposo de nombre Castellanos Alfonso, estaba secuestrado en compañía del señor Freddy… , así las cosas del contenido del acta de entrevista tomada del ciudadano Samuel Caralho Caldeira cursante a los folios 08 al 09 ambos inclusive de la presente causa, en la cual entre otros particulares manifestaron; que siendo las 01:00 de la madrugada recibió llamada telefónica … el cual pertenece a su primo Freddy Texeira Carvalho, de un sujeto desconocido; quien le dijo que tenía secuestrado a Ciro y a Freddy, y quería 200.000 mil bolívares fuerte (sic)… ahora bien del contenido del acta de Investigación inserta a los folios 17 al 21 ambos inclusive del presente legajo judicial, se evidencia que en razón a la llamada telefónica recibida por parte del ciudadano Samuel Caralho Caldeira quien informo que sostuvo comunicación con los plagiarios de los ciudadanos Freddy Texeira y Ciro Alfonso Castellanos victimas del presente caso,…. manifestándole a estos que les entregaría solo la cantidad de 15.000 Bolívares Fuertes, por cuanto carecía de recursos económicos, por lo que acordaron que el dinero se llevara en una bolsa negra y que sería entregado en las adyacencias de la pasarela que comunica la California Norte, con la California Sur, por lo que obtenida la información los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a la superioridad quien ordeno trasladar la comisión al referido lugar, observando el vehículo marca Toyota Modelo Yaris, el cual circulaba a baja velocidad, aparcándose a uno de los extremos del elevado procediendo a bajarse el ciudadano SAMUEL CARVALHO CALDEIRA, quien cruzó la pasarela hasta el otro extremo, avistando a un vehiculo Marca Toyota Modelo Yaris, de donde desciende un sujeto del lado del copiloto plenamente descrito en actas, quien se apersono de una maneta (sic) nervioso al automotor, tripulado por el ciudadano Samuel, quien le entrego a este, una bolsa de color negra, por lo que le dieron al (sic) voz de alto los funcionarios actuantes, siendo caso omiso a este llamado, montándose en el vehiculo quien emprendió la veloz huida, efectuándose simultáneamente desde el interior del mismo disparos a la comisión por lo que tuvieron la imperiosa necesidad los funcionarios actuantes de desenfundar sus armas de reglamentos para repeler la acción ilegítima de la cual estaban haciendo (sic) objeto, originándose la persecución, siendo que a la altura del Estacionamiento EPA, el vehiculo se aparco y del mismo descendieron dos sujetos, a quienes le dieron nuevamente la voz de alto, por lo que amparados con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron al sujeto que exhibiera cualquier objeto relacionado a hechos punibles, localizándole a este en su poder, una (01) bolsa de material sintético, de color negro, contentiva de su interior de billetes de papel moneda de aparente curso legal, de las denominaciones de cincuenta (50) bolívares fuerte (sic) y cien (100) bolívares fuertes, asimismo un teléfono celular plenamente descrito en actas, observándole en el antebrazo izquierdo una herida, producida presumiblemente por arma de fuego, quedando identificado el ciudadano como GUARNIZO CARRETERO WILSON RAFAEL así mismo se deja constancia que la herida mencionada en actas, corresponde con la presentada por el imputado de marras,… en lo que respecta al otro ciudadano quien se encontraba en el vehículo, amparados de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pidieron que exhibiera cualquier objeto relacionados al hecho punible, localizándole en su poder Un (01) Arma de Fuego Marca Glock, plenamente identificada en dicha acta,…. quedando identificado como DE SOUSA FERNANDEZ OSWALDO LUIS … Omissis …, Por ultimo cursa las declaraciones de las víctimas ciudadanos CIRO ALFONSO CASTELLANOS MANRIQUE y FREDDY ANTONIO TEXEIRA CARVALHO, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos (sic)…Omissis…

Razones estas por las cuales y llenos como se encuentran los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, este Juzgado decreta en contra de los ciudadanos WILSON RAFAEL GUARNIZO CARRETERO, OSWALDO LUIS SOUSA FERNANDEZ y MARTINEZ RAMON EDUARDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numeral 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 2 todos del Texto Penal Adjetivo.-

Por todos los alegatos aquí esgrimidos y que a criterio de este Juzgador dan la certeza como ya se dijo anteriormente que los imputados mencionados se encuentra incurso en los delitos precalificado (sic) por el Ministerio Público, ….Omissis…

DECISION

… este Juzgado Trigésimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… DECRETA, la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO MARTINEZ, de nacionalidad,… le precalifico los hechos por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460, del Código Penal, al ciudadano OSWALDO LUIS DE SOUSA, de nacionalidad venezolano…le precalifico los hechos por los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITYO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES (sic), previstos y sancionados 460, 218, 277 y 470 todos respectivamente en relación al contenido del artículo 88 todos del Código Penal y WILSON RAFAEL GUARNIDO CARRETERO, de nacionalidad venezolano… le precalifico los hechos por los delitos de SECUESTRO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el parágrafo primero del artículo 460, en relación al artículo 218 ambos del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° en concordancia con el artículo 252 numeral 1° y “° del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 75 al 80 del presente cuaderno especial, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por los abogados LUZ MARINA ZALDUMBIDE y XAVIER E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNÁNDEZ, WILSON GUARNIZO y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ en el cual señalan:

“Omissis…
DE LA APELACIÓN

La apelación en referencia se circunscribe a los parámetros indicados en el contexto de los siguientes argumentos.
Nuestros patrocinados y /o defendidos fueron aprehendidos “supuestamente” portando un arma de fuego, dijo (sic) “supuestamente” pues de esta circunstancia únicamente dejan constancia los funcionarios aprehensores, no existe ningún testigo que determine estos hechos y el procedimiento de detención luce bastante confuso y ambiguo, así como el dicho de las “supuestas víctimas” que de mi primera mano, se determinó de forma In Continenti que los supuestos secuestrados no se encontraban donde determinan las actas procesales. Con respecto al arma de fuego que dicen los Funcionarios Aprehensores que incautaron, esta situación a toda luces refleja que la misma fue puesta o sembrada por ellos (léase Funcionarios Aprehensores), pues nuestros defendido no portaban arma de fuego alguna, ni permisaza por el Estado Venezolano, ni sin permiso, la actuación de estos funcionarios policiales encuadra dentro del justificar la actuación policial con el fin de agravar los “supuestos” delitos cometidos por nuestros patrocinados o defendidos y nunca los ciudadanos Oswaldo Luís De Sousa Fernández, Wilson Guarnizo que andaba en el vehículo Toyota…, hicieron armas contra la comisión policial que los interceptó…Omissis..

Es conveniente destacar que nuestros defendidos fueron torturados por parte de funcionarios adscritos a la División contra la Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C. Omissis…

La Representante del Ministerio Público hace gala en la audiencia para oír al imputado de excesiva imaginación, pues a pesar de reiterar que no hubo testigos y que las únicas actas de entrevista corresponden a las conflictuadas declaraciones de las dos (2) victimas (léase supuestos secuestrados) hace una narrativa caótica y a su vez la decisión de este Ente Jurisdiccional no precisa, ni hilvana, los “supuestos elementos de convicción”, la decisión que se recurre tanto en lo tocante al Ministerio Público, como en lo tocante al Operador de Justicia (léase Juzgado 30° de Control) dejan mucho que desear, pues hay carencia de fundamentación, por parte de ambos Funcionarios (léase Juez de Control y Fiscal del Ministerio Público)….
Omissis…

Dado lo expuesto y básicamente en la actitud del Ministerio Público, el Juez de la recurrida… ha debido focalizar su decisión en aras del Ordinal Primero del artículo 44° Constitucional… Omissis…, que ha debido ser también el norte del Juez de la recurrida dada las extrañas circunstancias en las cuales se efectuó la detención, el carácter dubitativo en el dicho de las víctimas- léase supuestos secuestrados- la falta de soportes testimoniales que afiancen los hechos, la falta de fundamentación en la decisión que se recurre y la actuación de la Representante del Ministerio Público,…De conformidad con lo establecido en el numeral 4to.del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Marzo del año en curso, mediante la cual decreta la detención judicial privativa de libertad de los ciudadanos Oswaldo Luís De Sousa Fernández, Wilson Guarnizo y Ramón Eduardo Martínez y solicitamos a esta alzada se les acuerde una medida cautelar menos gravosa.
Solicitamos que se remita el expediente, a la alzada respectiva, íntegramente, con todos los recaudos que lo conforman.
Esperamos que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Corre inserto a los folios 85 al 97 del presente cuaderno Especial contestación al Recurso de Apelación suscrito por los ciudadanos MARIA FRANCESCA ANDRADE y FREDDY BORGES GUZMAN, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (comisionada) y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en el cual señalan:

“CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En atención a lo manifestado por los recurrentes, estas Representaciones del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 05 de Marzo de 2009, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado… además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia, aún cuando ni siquiera estuvo presente en la misma.
Por otra parte consideramos que en el presente caso , el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte de los imputado (sic) sobre las víctimas,…
Omissis…
En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal;… Omissis…
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena aplicar en el referido delito no es menor a tres años….
En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que el bien protegido jurídicamente y que fue infringido por los ciudadanos WILSON RAFAEL GUARNIZO CARRETERO, OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y RAMON EDUARDO MARTINEZ, ya que estamos en presencia de una concurrencia de delitos donde fueron lesionados el derecho a la propiedad, la libertad individual, el Orden Público, La cosa Publica, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular… por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto por ellos.
Omissis…
CAPITULO
PETITORIO

Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a lo solicitado por los recurrentes, aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los investigados antes mencionados y que los delitos imputados son graves pluriofensivo que atenta contra el Derecho a la Propiedad, La Libertad Individual, la Cosa Pública y el Orden Publico, solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILSON RAFAEL GURNIZO CARRETERO, OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNANDEZ y RAMON EDUARDO MARTINEZ, acordada por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Lo primero a destacarse es lo concerniente al petitorio formulado por los defensores privados en su respectivo escrito de apelación cuando señalan que “se les acuerde una medida cautelar menos gravosa” que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador Aquo.
A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la Norma Jurídica que nos ocupa.
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar, entre otros, al folio 01 Denuncia formulada por la ciudadana ROJAS CASTELLANO SANDRA PATRICIA, la cual manifestó “que aproximadamente como a las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, recibí llamada… me informaba que mi esposo… estaba secuestrado en compañía del señor Freddy…”; al folio 4 Entrevista realizada al ciudadano SAMUEL CARVALHO CALDEIRA, el cual manifestó “… como a las 01:00 horas de la madrugada, recibí una llamada… un sujeto desconocido… quien me dijo que tenía secuestrado a Ciro y a Freddy; al folio 26 Entrevista realizada al ciudadano CIRO ALFONSO CASTELLANOS MANRIQUE, el cual manifestó “…cuando de pronto nos intercepta a mi persona y a FREDDY TEXEIRA… y nos bajaron hacia una casa, una vez dentro de esta nos ponen en una habitación…”; pudiéndose colegir que ciertamente existe un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito.

En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios trece (13) Acta de Investigación Penal donde se señala “…acordando el sitio del pago en la adyacencias de la pasarela que comunica a la California Norte, con la California sur… quien ordenó trasladar comisión al referido lugar… quien le entregó a éste, una bolsa de color negra… le dimos la voz de alto… abordando al sujeto… el vehículo Yaris, el cual arrancó en veloz huída, efectuándole simultáneamente desde el interior del mismo disparos a la comisión, por lo que tuvimos la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de fuego, para repeler la acción ilegítima… originándose una persecución… del mismo descienden dos sujetos… localizándole a éste en su poder, una (01) bolsa… color negro, contentiva en su interior de papel moneda… observándole en el antebrazo izquierdo una herida producida presumiblemente por arma de fuego, quedando identificado… GUARNIZO CARRETERO Wilson Rafael… nos le (sic) identificamos al otro ciudadano, quien se encontraba en el interior del vehículo… localizándole en su poder…, un (01) Arma de Fuego, Marca Glock… observándole a este también, una herida producida por el paso del proyectil… quedando identificado como: DE SOUSA FERNANDEZ OSWALDO LUIS …notificando que ellos tienen en cautiverio, a unos ciudadanos de nombres FREDDY Y CIRO… indicando luego que a dichas personas, las está cuidando, el ciudadano: MARTÍNEZ RAMON, en su vivienda, ubicada… explicándole el motivo de nuestra presencia, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado… MARTÍNEZ RAMÓN EDUARDO … informó a la comisión que efectivamente, en su morada tenía guardados a unos ciudadanos de nombres FREDDY Y CIRO…”; 21 “… los posibles Registros Policiales o solicitudes Vigentes que pudieran presentar los ciudadanos:…la cual arrojó como el resultado que el ciudadano 1) WILSON RAFAEL GUARNIZO CARRETERO… no presenta registro policial alguno, 2) OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNANDEZ, … se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado 8° de Juicio de Caracas , desde la fecha 04-03-2008 por el Delito de Robo…, 3) MARTINEZ RAMON EDUARDO, … presenta (06) Registros policiales,…”; 23 Acta de Entrevista a SAMUEL CARVALHO CALDEIRA, quien manifestó “…quien me indicó que me trasladara con el dinero … donde se encontraban dos sujetos, uno de ellos se bajó del vehículo… éste me pidió que le entregara el dinero y yo le hice entrega de la plata en una bolsa de color negro, posterior a esto el sujeto se montó en el carro y se fueron…”; elementos éstos que denotan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que nos ocupa.

En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 460 del Código Penal, entre otros Tipos Penales considerados en la presente causa, “Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión”, lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…” (Subrayado nuestro).

Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.

Entre los aspectos destacados por el recurrente, se encuentran que:

*“Nuestros patrocinados y/o defendidos fueron aprehendidos “supuestamente” portando un arma de fuego, dijo (sic) “supuestamente” pues de esta circunstancia únicamente dejan constancia los funcionarios aprehensores…”, no debiendo obviarse que tales funcionarios observan un margen de credibilidad en el ejercicio de sus funciones y que no puede pretenderse que lo explanado por ellos carezca de todo valor a priori.

* “Los Funcionarios Aprehensores ingresaron ilegalmente a la vivienda del ciudadano Ramón Eduardo Martínez…” cuando del Acta de Investigación Penal de fecha 3 de marzo del corriente año se desprende, específicamente al folio 16, que “con las seguridades del caso, procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial”.

* “la falta de fundamentación en la decisión que se recurre”; donde bastaría remitirnos a los folios 36 al 68 de la causa que nos ocupa, para constatar que la decisión hoy recurrida y dictada por el Juzgador Aquo encuentra perfecta adecuación con la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no podríamos hablar de inmotivación.

Finalmente, se torna pertinente el señalar lo establecido en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en sus artículos 47 y 48, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.”

“Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.” (Subrayado Nuestro).

Lo anterior en virtud de frases tales como:

“Con respecto al Arma de Fuego que dicen los funcionarios aprehensores que incautaron, esta situación a todas luces refleja que la misma fue puesta o sembrada por ellos (léase funcionarios aprehensores)…La actuación de estos funcionarios policiales encuadra dentro del justificar la actuación policial con el fin de agravar los “supuestos” delitos cometidos por nuestros patrocinados. La Representante del Ministerio Público hace gala en la audiencia para oír al imputado (sic) de excesiva imaginación… hace una narrativa caótica y a su vez la decisión de este Ente Jurisdiccional… dejan mucho que desear” puesto que el derecho a la defensa jamás contempla ni contemplará la posibilidad legítima de emplear calificativos no autorizados en el foro judicial.

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUZ MARINA ZALDUMBIDE y XAVIER E. PULGAR MÁRQUEZ, en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos OSWALDO LUIS DE SOUSA FERNÁNDEZ, WILSON GUARNIZO y RAMÓN EDUARDO MARTÍNEZ en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír a los Imputados en fecha 05 de marzo de 2009 por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.




MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2255.-