REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2260
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas YASMINY PÉREZ SILVA, MORA N, ROJAS e IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2009, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…este JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las excepciones opuestas por la Defensa privada del imputado de autos, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal "e", "i" ejusdem, relativas a: “…Numeral 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para Intentar la acción, i) Falta de requisitos formales para Intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la Víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;”, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinal 2°, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ordinal 3°, Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y ordinal 5° ejusdem, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Este observa que en fecha 12-01-09, este; Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el acto de la Audiencia Preliminar para el día Martes, 03-02-09, en fecha 22-01-09, la Defensa se dio por notificada de la fecha fijada para la realización de la audiencia, solicito copias de las actas cursantes en el expediente, acordadas en la misma fecha y el día 30-01-09, la Defensa presenta Escrito de Excepciones; de lo que se evidencia que el escrito dé excepciones no fue presentado contarme a lo previsto en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal referente a las Facultades y Cargas de las partes, que establece un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia SE DECLARAN EXTEMPORANEAS LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA. En relación al pedimento realizado por la Defensa de Nulidad Absoluta, por cuanto la Acusación presentada por el Ministerio Público no cumple: con los requisitos del articulo 326 numerales 2, 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Investigación previa, carece de fundamento, no demostró responsabilidad penal de su representada, violo el derecho a la Defensa y al debido proceso, presentando una acusación escueta, por cuanto no realizo diligencias de investigación necesaria para el esclarecimiento de los hechos; al respecto observa este Tribunal que cursa a los folios 35 al 41, escrito presentado por la Defensa en fecha 25-09-08, ante la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda la practica de diligencias de Investigación, al folio 43 al 45, de la presente causa cursa Auto dictado por la Fiscalía 98° del Ministerio Público en fecha 06-10-08, en el cual se acuerdan la practica de diligencias de Investigación solicitadas por la Defensa y Niega las contenidas en los numerales 1, 3, 4, 7, 8 Y 9, la Imputada de autos durante el transcurso de la investigación estuvo asistida de la Defensa Privada que hoy la asista en esta audiencia, el Ministerio Público realizo diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos señalo en su escrito acusatorio los hechos, fundamentos de la imputación, los elementos de convicción que la motivan y los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION.. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS MARTINEZ, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el 254 en relación con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente en perjuicio del menor Víctima cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la referida Ley. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación presentado, este Tribunal ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, a los cuales se adhirió la Defensa de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo garantizando el debido proceso y el derecho a la Defensa se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación Fiscal, este Tribunal impone e instruye nuevamente a la acusada MARIA ALEJANDRA VIVAS MARTINEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, como lo son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, señalados respectivamente, en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste a viva voz, si desea acogerse o no, a alguna de ellas, toma la palabra y expone: “Iremos a juicio por que no voy a admitir un hecho que no cometí. Es todo". CUARTO: Vista al solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal a la Imputada MARIA ALEJANDRA VIVAS MARTINEZ y lo manifestado por la Defensa, en relación a que no se le imponga a su defendida medida alguna, por cuanto ha comparecido a todos los actos del proceso, este Tribunal acuerda imponer a la Imputada MARIA ALEJANDRA VIVAS MARTINEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 6° ejusdem, correspondiente a la prohibición de acercarse al menor Víctima, a su Representante Legal ciudadana GLADYS PILAR GOMEZ RUEDA y demás personas integrantes del núcleo familiar de la Víctima. QUINTO: Visto lo manifestado por la imputada de autos, de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se ordena la apertura y pase a juicio Oral y privado por tratarse de la víctima menor de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 en relación con el articulo 333 numeral 1 Y 4 del Código Orgánico procesal Penal, por ser la Víctima un menor de edad. En tal sentido, se convoca a las partes a que un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha a que comparezcan ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda el conocimiento de la presente causa, para lo cual se Instruye al Secretario para la remisión de la presente causa en su oportunidad Legal a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución a un Tribunal de Juicio a los finés de la realización del Debate Oral y Público….”
En cuanto a la apelación interpuesta en lo relativo a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, que las recurrentes señalan, observa la Sala que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, observamos el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado nuestro…”
En virtud de los artículos antes trascritos considera esta Alzada, que tanto la declaratoria Sin Lugar de la nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitada por las defensoras Abogadas YASMINY PÉREZ SILVA, MORA N, ROJAS e IRIS MARU ROJAS RABOL, así como también la inadmisibilidad por extemporaneidad de las excepciones interpuestas, son irrecurribles en la audiencia preliminar, razón por la cual la Apelación ejercida en contra de los prenombrados pronunciamientos es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal C ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
Observa igualmente la Sala que los argumentos de fondo aludidos por las partes no corresponden analizarse dada la inadmisibilidad del Recurso por las razones antes expuestas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por las Abogadas YASMINY PÉREZ SILVA, MORA N, ROJAS e IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIVAS, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 437 literal C ibidem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)
Dr. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp: N° 2260
MPR/JGQC/ICVI/Johana*