REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO


Caracas, 20 de Abril de 2009.
199° y 150°



Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas tanto por la Abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Recusación presentada en su contra en la causa N° 13.224-08, seguida contra la ciudadana LOMBARDINI DE ALLANIC GABRIELA; así como por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, se observa:

Primero: La Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medios probatorios para sustentar su informe, lo siguiente: Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 09-09-09,, (folios 05 al 11); de la Decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-03-09 (folios 13 al 18); del escrito presentado por los Defensores Privados de la imputada GABRIELLA LOMBARDINI DE ALLANIC, Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM (recusantes), en fecha 10-03-09, (folio 19) y del auto dictado por este Juzgado en fecha 13-03-09, (folio 20), esta sala admite a trámite dichos medios probatorios, por no ser contrarios a derecho por lo que serán apreciados en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Segundo: Se desprende del escrito de recusación al folio 29, que los recusantes, en el Capitulo II MEDIOS DE PRUEBA: señalan: Ofrecemos como medio de pruebas lo siguiente: “1. Copias certificadas del escrito donde se solicita el cumplimiento de lo establecido en la sentencia para el cese de medidas. 2. Copias certificadas de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008. 3. Copias certificadas del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Frank Allanic y Jessica Cristelle Allanic Lombardini familiares de la imputada. 4. Boleta de notificación fecha 01 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 5. Copias simples de las medidas impuestas a Francisco de Sanctus por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”. Evidenciado esta Instancia Colegiada que las pruebas señaladas por los recusantes no fueron consignadas junto con el escrito.

En fecha 25 de Marzo de 2009, la recusante, Abogada Liz S. Melim, consignó ante esta Sala, escrito (folios 48 y 49) en el cual señala: “Consigno como medios de prueba de la Recusación interpuesta en contra de la ciudadana Juez Trigésimo Noveno (39°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Norbis Díaz Suárez, la siguiente documentación: 1.-Copia simple del Acta de Presentación de Detenido …2.- Copia simple del escrito presentado por la defensa en fecha 10 de marzo de 2009… 3.- Copia certificada de la Sentencia de Amparo Constitucional de fecha 2 de marzo de 2009, emanada por la Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…4.- Copia simple de la boleta de notificación de fecha 01 de diciembre de 2008…5.-Copia simple de la Boleta de Notificación de fecha 8 de agosto de 2008….

A los fines de emitir pronunciamiento con relación a las pruebas antes presentadas, estima esta alzada que debe tenerse como referencia en el presente caso, la sentencia del 17 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, donde se dispuso que:
“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
(Subrayado y negrilla de la Sala)

Precisamente, con vista a la sentencia antes copiada parcialmente, cuyo contenido hace suyo esta Instancia Superior, por compartirlo plenamente, quienes integramos esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que las pruebas aludidas, fueron presentadas extemporáneamente por la abogada recusante, en razón de lo cual se decide no admitirlas. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite a trámite los medios probatorios por no ser contrarios a derecho presentados por la Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ofrecidos para sustentar su informe, con motivo de la recusación interpuesta en su contra por los Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, por lo que serán apreciados en su oportunidad a los fines de dictar el fallo correspondiente.
SEGUNDO: No admite a trámite las pruebas propuestas por la recusante, Abogada LIZ MELIM, en razón de haberlas presentado extemporáneamente

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ



DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2251