REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de abril de 2009
199º y 150º
PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2720-09.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Publica (78º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 01 al 10 del presente cuaderno de especial, cursa escrito de apelación consignado por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Publica (78º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, en el cual entre otros aspectos denuncia:
“…Yo, MAGALY DAVILA AVILA, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELlAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK,… ocurrimos a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13/2/08, decretada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, en la que se niega la libertad inmediata de los hoy imputados, fundamentando la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En fecha trece (13) de febrero del presente año, la Fiscalía Decimonoveno en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELlAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK" conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Orgánico Procesal Penal, por cuanto ningún elemento de convicción que indique participación o responsabilidad en el hecho como lo es la prueba de orientación o certeza que indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaliza estupefaciente o psicotrópica. Aunado a lo anterior el Ministerio Público no individualiza la conducta de cada uno de los ciudadanos hoy imputados, por todos y cada uno de los alegatos anteriores se solicitó la libertad sin restricciones y sí el tribunal admitía el requerimiento del Ministerio Público se les impusiera de una medida menos gravosa a la privativa de la libertad de las establecidas en los numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la solicitud en los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad. Igualmente se solicitó se inste al Ministerio Público conforme a lo previsto en los artículos 10 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenara reconocimiento medico legal a los ciudadanos EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELlAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, por cuanto el mismo presentaba lesiones en la cara y otras partes del cuerpo, que se notificara al Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales para que se inicie la correspondiente investigación.
El Juzgado Vigésimo Quinto de Control, acoge la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar la privación judicial preventiva de la libertad de los hoy imputados y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria….
Lo que evidencian las actas de actuación policial es: Primero: que no se le incauta a los hoy imputados objeto alguno producto del supuesto ilícito penal denunciado, no existen testigos presénciales que den fe de la participación de los hoy imputados en el hecho descrito en el acta policial, tomando en consideración que se deja expresa constancia en el acta de allanamiento que los envoltorios contentivo de una sustancia presuntamente de naturaleza estupefaciente se localiza debajo de un colchón en un (1) cuarto en donde no duermen los ciudadanos EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA ni AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK PEREZ, pero no se indica que el envoltorio estuviera en posesión de alguno de los hoy privados de su libertad.
El contenido de las actas policiales demuestra la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establece el ordinal 1 o del artículo 44 y los ordinales 1 o y 6 o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acta de allanamiento domiciliario por si sola no contiene elementos de convicción para 'que se determine que los hoy imputados incurrieron en un acto ilícito que amerite pena privativa de libertad o sanción alguna….
De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede en supuestos expresamente determinados, porque la regla general (los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) es que las personas no pueden ser privadas de la libertad durante el proceso, lo cual, además es consecuente con el principio de la presunción de inocencia (que proscribe toda forma de sanción anticipada) recogido en el artículo 8 ejusdem. La privación preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal privación, y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse provisional o preventivamente de la libertad a una persona durante un juicio, para lo cual se debe cumplir:
l.-El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.-El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la privación de la libertad sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exista (lo que no ha sido probado en esta causa) el peligro de fuga por parte del imputado en el hecho, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Las medidas de coerción son excepcionales. Así lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de esa excepcionalidad, y dentro de toda actuación judicial que suponga intervención sobre los derechos del imputado, la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún. Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva….
Solamente se puede sostener que una prisión preventiva responde a nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la privación judicial preventiva (sin observancia de los requisitos legalmente establecidos, y sin que se trate en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1 o y 49 ordinales 1 o y 60 de la Constitución de la República….
Ante el cúmulo exorbitante de ilegalidad e improcedencia con relación a los elementos de convicción considerados por la vindicta pública, para solicitar la privación judicial preventiva de la libertad a los hoy imputados, en los cuales no se consideran las exigencias elementales de indicar la procedencia, naturaleza, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción además de no individualizar la conducta supuestamente atípicas desplegada por los mismos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado al hecho que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados, sin menoscabar la solicitud de la defensa la cual conforme a las normas constitucionales y legales puede hacerse acreedora de la petición de no admisión de los supuestos elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Público.
La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma,…
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad a los hoy imputados y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por los hoy imputados, que acción los hace merecedores de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que nuestros representados, no se encuentran incursos en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrante mente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por los imputados se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos de los imputados sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena de los imputados de marras.
imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando los mismos fueron objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al privarlos de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de los imputados de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por los hoy imputados, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 20 artículo 21, ordinal 10 del artículo 44, ordinal 10 y 60 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma constitucional prevista en el ordinal 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, la orden judicial era para localizar a la ciudadana IVETH GARClA, apodada "LULU" dueña del inmueble en el que se encontraban los tres imputados, y es que en la habitación de los ciudadanos EDWlN DE LOS SANTOS ECHEVERRlA, y ELlAS ERNESTO ABEDANCK PEREZ, no se localiza ningún elemento de interés criminalístico aunado a que los referidos ciudadanos no tienen llaves para acceder al inmueble, y si bien es cierto que en el acta policial reza que en la habitación en la que se encontraba el ciudadano ELlAS MARTlN MACHADO PHlLLlPS, debajo de un colchón se encontró varios pitillos y fragmentos de sustancias que se presumen sean droga, no es menos cierto que no existe prueba de orientación y mucho menos de certeza que indique que el contenido de esos envoltorios es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, aunado a que el mismo no es el dueño del inmueble y de la versión suministrada por las otras personas aprehendidas en el procedimiento que de esa habitación no sacaron ninguna bolsa…
El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1 o del artículo 44 y los ordinales 1 o y 60 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los hoy imputados en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena de los ciudadanos EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELlAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, anteriormente identificados, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral primero del artículo 44, numerales segundo y sexto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela yen consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 13/2/09, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial….
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de imputado, dicta los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerar estar llenos los extremos del artículo 250.1.2.3. y 251.2.3., y el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDUWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, a la cual se opuso la Defensa Pública, este Tribunal observa que de las actuaciones resulta acreditada la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción como son acta policial, acta de entrevista, orden de allanamiento acordada por el Tribunal 52ª de control de este circuito judicial penal para considerar que los imputados ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK PEREZ, han participado en el mismo, y esto se desprende del actas policial, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que podría a llegar se a imponer, excede del límite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, ya que si bien es cierto, acta de entrevista acta policial por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIL DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y el artículo 252 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se fija como sitio de reclusión el internado judicial la planta. La presente decisión se fundamentará por auto separado con base a lo establecido en los artículos 173 y 254 ambos del Texto adjetivo Penal.…(omissis).
Y por auto separado en la misma fecha, paso a fundamentar su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250, en relación con el 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público y a lo cual no se opone la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones deberán ser remitidas a la fiscalia 43º del Ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Acoge la precalificación provisional jurídicas de los hechos dados por la representante del Ministerio Público en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFATIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerar estar llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.2.3., y el articulo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDUWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, a la cual se opuso la Defensa Publica, este Tribunal observa que de las actuaciones resulta acreditada la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que surgen elementos de convicción como son acta policial, acta de entrevista, orden de allanamiento acordada por el Tribunal 52º de control de este circuito judicial penal para considerar que los imputados ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, han participado en el mismo, y esto se desprende del actas policial, a criterio de quien aquí decide estima que existen suficientes elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría a llegar se a imponer, excede del limite máximo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado, ya que si bien es cierto, acta de entrevista acta policial por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 y el articulo 252 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se fija como sitio de reclusión el internado judicial la planta. La presente decisión se fundamentará por auto separado con base a lo establecido en los artículos 173 y 254 ambos del Texto adjetivo Penal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo Aprehensor notificando lo aquí decidido. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión.
I
Los imputados ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.721.448, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA titular de la cédula de Identidad Nº V-18.809.436, y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.556.166 se les señala como autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFATIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, acreditándose así la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad cuyas acciones penales para perseguirlos no están evidentemente prescritas, dado lo reciente de los hechos. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, dado lo reciente de los hechos, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 ( Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.
II
Este Juzgado observa que existen fundados elementos de convicción, principios de prueba para estimar que los imputados ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.721.448, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA titular de la cédula de Identidad Nº V-18.809.436, y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.556.166, han intervenido en la comisión de los hechos precalificados por el Ministerio Público, y que si bien es cierto faltan elementos para concluir la investigación, no es menos cierto que se extraen de autos, entre otras cosas lo siguiente: (omissis)…”
A).- Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la División nacional de investigaciones contra Drogas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de fecha 11 de Febrero de 2009, donde entre otras cosas se desprende lo siguiente (omissis)… “Siendo las 08:05 horas de la mañana del día de hoy 11-02-2009 encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe: EDWIN ROJAS, Inspector MARLON CAMPOS, Subinspectores ORLANDO MUDAEL, JULIO BELILSARIO, Detective CRISTOFERSON ULLLOA, procedimos a darle cumplimiento a la Orden de allanamiento numero 005-09 emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: entre las esquinas del Puente Anauco a Puente Republica, Avenida este 2, Parque Residencial los Caobos, torre “B”, Piso 12, Apartamento 122, parroquia la Calendaría Caracas, lugar al cual nos hicimos acompañar por los ciudadanos: WILLIANS NARVAREZ JULIO y JEHSET JAVIER JAIMEZFIGUEROA, cuyas identidades reposan en el libro de testigos de esta División y quienes fueron abordados por el Sub-inspector: JULIO BELISARIO y sirvieron como testigos instrumentales en el presente acto; Una vez en el lugar, procedimos a tocar a la puerta del mencionado inmueble en varias oportunidades NO siendo atendido nuestro llamado, razón por la cual y de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitar la ayuda del funcionario Cerrajero de esta institución Agente. VICENTE ROUTOLLO, cred. 14.709, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, quien procedió a la apertura de la puerta de la vivienda y de inmediato penetramos al lugar tomando las medidas de seguridad respectivas a este tipo de eventos y en resguardo de la parte testimonial asegurando el lugar en aproximadamente cinco segundos y penetraron los ciudadanos testigos con la finalidad de presenciar la revisión de la vivienda, seguidamente procedimos a Identificar a las personas presentes en el inmuebles al momento de penetrar, quedando identificados como 1.- ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS,…. 2.-AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ,…3.-EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA…, a quines se les hizo entrega de una copia de la orden emitida por el tribunal en cuestión y fue leída por los mismo e igualmente nos identificamos con nuestras credenciales y les manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y se procedió a la revisión minuciosa de la residencia de conformidad con lo establecido en el articulo 202 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado lo siguiente: luego de haber realizado dicho procedimiento en el apartamento en cuestión el cual se distribuye de la siguiente manera cuatro (04) habitaciones dormitorios, una (01) sala de recibo, dos (02) baños y una (01) lavandero; en la habitación donde duerme ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS ampliamente identificado, el Detective CHRISTOFERSON ULLOA localizó debajo del colchón una bolsa plástica de color blanco, pequeña en la que entre otras cosas se puede leer ¿BUSCANDO CARRO USADO? Crédito para vehículos usados – Banco Provincial, contentivo en su interior dos rollos de trozos de pitillos el primero de cincuenta y dos y el segundo cuarenta y ocho, de material sintético transparente cerrados en sus extremos todos con cierta cantidad de un material de aspecto pulverulento de color blanco de presunta droga (cocaína) agrupados o atados por una liga de color beige; igualmente se localizó dentro de dicha bolsa la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético con un polvo de color blanco de presunta droga (Cocaína) de los treinta (30) son de color negro y dos (02) son de color azul, atados en su extremos por hilos de color blanco, igualmente localizó el mencionado detective encima de un escaparate que se encuentra en la misma habitación parafernalias tales como dos rollos de papel aluminio y un colador de plástico de color amarillo impregnado de una sustancia pulverulenta de color blanco, presuntamente utilizado para el manejo, empaquetamiento y distribución de estas sustancias prohibidas por la ley, seguidamente el Subinspector ORLANDO MUDADEL localizó en la sala recibo en un mueble de color azul debajo del cojín, una bolsa plástica de color blanco, pequeña en la que entre otras cosas se puede leer ¿BUSCANDO CARRO USADO? Crédito para vehículos usados – Banco Provincial, contentivas de tres fragmentos tipo piedra de color blanco de diferentes tamaños todas, de presunta doga (crack), no localizando ningún otro objeto o evidencia de interés criminalístico en el resto del inmueble, en virtud de tal hallazgo el funcionario CHRISTOFESON ULLOA procedió de inmediato a leerle a los tres ciudadanos sus derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y se les manifestó que se encontraban detenidos y de inmediato se le notifico telefónicamente al Fiscal 118º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los jefes naturales del despacho y se traslado todo el procedimiento al despacho para la elaboración de las respectivas Actas Procesales, siendo comisionado el Detective CHRISTOFERSON ULLOA para el resguardo y traslado de las evidencias incautadas desde el sitio del suceso hasta el despacho como responsable en primer plano de la Cadena de Custodia; Consigno mediante la presente: el Acta manuscrita de Visita Domiciliaría realizada en le sitio la respectiva orden de allanamiento y las Actas de Imposición de derechos a los ciudadanos detenidos debidamente firmadas y, se les recibió entrevistas a los ciudadanos mencionados como testigos y se les permitió retirarse del despacho es todo”
B).- Del contenido de la Orden de Allanamiento de fecha 11 de Febrero de 2009 levantada por funcionarios Inspector Jefe: EDWIN ROJAS, Inspector MARLON CAMPOS, Subinspectores ORLANDO MUDAEL, JULIO BELILSARIO, Detective CRISTOFERSON ULLLOA adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas cursante en los folios (12, 13 y 14) donde entre otras cosas se desprende lo siguiente (omissis)…”Visto que se encontraba en el lugar en calidad de propietario el ciudadano MACHADO PHILLIPS ELIAS, permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todos y cada uno de los ambientes que conforman el lugar arrojado como resultado lo siguiente: tratese de un inmueble constituido de la siguiente manera: cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, donde luego de que la comisión practico la revisión en todas y cada una de las áreas en compañía de los ciudadanos Jaimes Figueroa y Julio Narváez, logrando localizar en la última habitación a mano derecho una cama matrimonial y al momento de levantar el colchón se ubicó una bolsa pequeña elaborado en material sintético color blanco con letras de color azul y negros donde de lee entre ellos buscando carro usados y Banco Provincial contentivo la misma de cien pitillos contentivos de una sustancias pulvurante color blanco, así como también 30 de envoltorios de color negro y 2 de color azul, contentivo de una sustancia de color beige granulada en esa habitación arriba de un escaparate se ubico dos rollos da papel aluminio y un colador pequeño, color amarillo…”
C).- Del contenido del Acta de Entrevista rendida por ante el órgano policial aprehensor, en fecha 11 de Febrero de 2009, por el ciudadano WUILLIAN NARVES JULIO, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente (omissis)… “Tocaron la puerta los funcionarios en varias oportunidades no respondiendo por persona alguna, por lo que se procedió a abrir la puerta con la ayuda de un cerrajero, luego de aperturar la puerta entramos al apartamento y nos dirigimos a primero a un cuarto donde estaba una persona con el pelo largo, de piel blanca y los funcionarios empezaron a revisar en los cuartos… luego de esto le impusieron los derechos a las tres personas que se encontraban en ele apartamento y le hicieron firmar una hoja de los derechos que ellos tenían, después nos salimos del apartamento y el señor con el pelo largo cerro su apartamento con sus llaves y nos trasladamos para esta división para que yo declarara lo que había visto ”
D).- Del contenido del Acta de Entrevista rendida por ante el órgano policial aprehensor, en fecha 11 de Febrero de 2009, por el ciudadano JAIMES JEHSET, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente (omissis)… “Fuimos hasta el apartamento los funcionarios tocaron la puerta pero no salió nadie por lo que después un cerrajero abrió la puerta, estando adentro del apartamento los funcionarios revisaron por todos lados y en la ultima habitación debajo de un colchón se encontró una bolsa pequeña blanca con varias letras de color azul entre otras cosas, después nos trasladaron a este despacho donde vi cuando los funcionarios le practicaron una prueba que ellos llaman orientación Narcotex, indicando los funcionarios que si daba color azul estábamos en presencia de droga y efectivamente a si dio. Es todo”
Por lo antes expuesto este Juzgado considera que esta acreditada la existencia de elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, titulares de la cédula de identidad V-6.721.448, V-18.809.436 y V-6.556.166 respectivamente, en la comisión del hecho precalificado por el Ministerio Público.
III
Y para establecer la presunción razonable de peligro de fuga a tenor de lo establecido en los numerales 2º, 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el hecho típicamente antijurídico contemplado en la ley sustantiva penal, en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa …“…la norma….le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…..”. En estos términos, tenemos la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso y ante la existencia de un concurso ideal de delitos por parte de los imputados la pena excede en su límite máximo los diez años. Por otra parte observa, que si bien es cierto, todos los imputados aportaron dirección de residencia o habitación, es de resaltar la magnitud del daño causado, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
También se cumple en el presente caso el Peligro de Obstaculización de conformidad con el ordinal 2º del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que los ciudadanos que hoy se presenta, podrían influir negativamente para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, pudiendo hasta alterar la escena del crimen poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo cual soportamos con las actas que cursan en autos, acta de entrevistas de los hoy imputados, así como de vecinos, configurándose el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 252 eiusdem.-
Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación es la excepción. El artículo 9 de la ley adjetiva penal, establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos también del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251,252 y 253, ejusdem, por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que su aplicación es proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, resulta procedente y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, titulares de la cédula de identidad V-6.721.448, V-18.809.436 y V-6.556.166, respectivamente, se les señala como autores o participes en los delitos señalados supra, criterio compartido por este tribunal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas, satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas a tales efectos por las disposiciones legales señaladas supra. ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN
Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados 1) ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 05-05-1970, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio técnico en celulares, hijo de IVONNE PHILLIPS (V) y MIGUEL SENEN MACHADO (V), Residenciado en: RES. PARQUE LOS CAOBOS, TORRE B, PISO 12, APTO. 122, CARACAS, teléfono 0212-571-83-50 y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.721.448, 2) EDWIS DE LOS SANTOS ECHEVERRIA quien es de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 29-12-1987, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de almacén en la California, hijo de DIGNA ECHEVERRIA (V) y JACINTO DE LOS SANTOS (V), Residenciado en: RES. PARQUE LOS CAOBOS, TORRE B, PISO 12, APTO. 122, CARACAS, teléfono 0212-571-83-50 y titular de la cédula de Identidad Nº V-18.809.436, 3) AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de fecha de nacimiento 23-11-1959, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio artesano, hijo de MATILDEL PEREZ (F) y BERNANDO ANTONIO ABEDANCK CARDENAS (F), Residenciado en: RES. PARQUE LOS CAOBOS, TORRE B, PISO 12, APTO. 122, CARACAS, teléfono 0212-571-83-50 y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.556.166, como autores o participes del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFATIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, criterio compartido por Este tribunal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señaladas. satisfechas como se encuentran en autos las exigencias establecidas en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:
La recurrente la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Publica (78º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, plantea su recurso con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su inconformidad con la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Con vista a todo lo expuesto por el recurrente, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:
A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal. Pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.
El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.
El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportado por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.
Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena privativa de libertad de quince (08) a veinte (10) años de prisión, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, han sido los presuntos autores o partícipes del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario Inspector RICARDO JOSE PALACIOS VILORIA, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EllAS MARTIN MACHADO PHILLlPS, EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ y de la sustancia que fue incautada.
2.- ACTA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector RICARDO JOSE PALACIOS VILORIA, Inspector Jefe EDWIN ROJAS, Inspector MARLON CAMPOS, Sub. Inspectores ORLANDO MUDALEL, y JULIO BELlSARIO, y el Detective CRISTOFERSON ULLOA, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual versa respecto del procedimiento que se efectuó en el apartamento 122, piso 12, Torre "B" que se encuentra en el Parque Residencial Los Caobas, ubicado entre la Esquina de Puente Anaco a Puente República, Avenida Este 02, de la Parroquia La Candelaria, Distrito Capital. En la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos EllAS MARTIN MACHADO PHILLlPS, EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ y de la sustancia que fue incautada.
3-.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2009, al ciudadano WILLIAM NARVAEZ JULIO, titular de la cédula de identidad N° E¬83.179.293, ante el órgano policial actuante, quien fungió como TESTIGO PRESENCIAL en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EllAS MARTIN MACHADO PHILLlPS, EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ.
4-.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Febrero de 2009, al ciudadano JEHSET JAVIER JAIMEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.639.213, ante el órgano policial actuante, quien fungió como TESTIGO PRESENCIAL en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos EllAS MARTIN MACHADO PHILLlPS, EDWIN DE LOS SANTOS ECHEVERRIA y AGUSTIN ERNESTO ABEDANCK PEREZ.
De la misma manera existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito por la pena que podría llegar a imponérseles en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigo.
De lo cual se puede evidenciar que es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos, derecho a la defensa y al debido proceso, así como la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, en tal sentido impuestos como fueron del motivo de la aprehensión, leídos sus derechos, puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido con ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a los subjudices de autos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo mas expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Publica (78º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Publica (78º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos ADWID DE LOS SANTOS ECHEVERRIA, ELIAS MARTIN MACHADO PHILLIPS y AGUSTIN ERNESTO ABENDANCK, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero del 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en razón de la celebración del acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos.
Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
MARIA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2720-08.
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-