REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2
Caracas, 06 de abril de 2009
198º y 150°
PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2608-08.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelaciones interpuesto por la abogada, MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO JOSE ENRIQUE, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 17/7/08, por el Juzgado Décimo Itinerante en Función de Juicio publicada el 21-07-08, mediante la cual condena al acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 19.796.768, nacionalidad; venezolana, profesión u oficio; Técnico en Refrigeración, de estado civil; 'Soltero, edad; 21 años; nacido en La Guaira, Estado Vargas en fecha 05-01¬1987, hijo de ELIZABETH LIENDO DE MARTÍNEZ (F) y ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ (V), domiciliado en: PLAN DEL TALLER, SECTOR EL RINCÓN MAIQUETÍA, ESTADO V ARGAS, a cumplir como sanción definitiva, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.566.058, nacionalidad; venezolana, profesión u oficio; Ayudante de Transporte de Aduana, de estado civil; Soltero, edad; 27 años; nacido en La GUAIRA, ESTADO VARGA en fecha 08-04-1981, hijo de ZORAIDA AZUAJE (V) y DIMAS PÉREZ (V), domiciliado en: PLAN DEL TALLER, SECTOR EL RINCÓN MAIQUETÍA, ESTADO V ARGAS, a cumplir como sanción definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en relación con el artículo 272 ibídem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada, MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO JOSE ENRIQUE, presento escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, MAGALY DAVILA AVILA, en mi carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO JOSE ENRIQUE, plenamente identificados en el expediente 15J-453-08, reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad ocurro a fin de ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 17/7/08, por el Juzgado Décimo Itinerante en Función de Juicio publicada el 21-07-08 e impuestos por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio el 29/1/09, recurso que se ejerce conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los planteamientos que a continuación se explanan:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA
Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los motivos por los cuales se puede fundar el recurso de apelación en contra de la sentencia y es por lo que la defensa denuncia la infracción del citado numeral en el presente capitulo expresando a continuación que:
El juzgador en el texto de la sentencia estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
“...se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, los funcionarios BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO, QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON, MONTEROTA DAVID y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO…se apersonaron al lugar y avistaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas, quienes se introducían en el porche de una casa, razón por la cual les dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos, previa autorización del dueño del inmueble, logrando incautarle al hoy acusado MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, un bolso de color negro y amarillo, que llevaba terciado sobre su hombro, el cual contenía en su interior la cantidad de seis (6) panelas cubiertas, una de ellas parcialmente abierta, cada una de ella con un material sintético de color azul, contentivas todas de semillas de restos y vegetales, que luego de serle practicada la correspondiente experticia Botánica, resultó ser CINCO (5) Kilogramos con TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) gramos de MARIHUANA (cannabis sativa L.) y al acusado DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, quien lo acompañaba en la acción delictiva, un artefacto explosivo de tipo granada de color negro, tipo piña, serial GPM75 con su espoleta, el cual tenía en uno sus bolsillos.
Tales hechos se evidencian con los testimonios de los funcionarios BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO (…) QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON (…) MONTEROTA EVERST (…) MEDINA LOPEZ DAGOBERTO(…)LUCERO MOISES DAVID(…) y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO(…) . Todos estos funcionarios en su conjunto, son contestes en cuanto al hecho cierto de haber practicado el procedimiento que originó el presente juicio, logrando la aprehensión de los acusados…de las deposiciones anteriormente transcritas, de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que en la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por sí solo; no constituye plena prueba; para el caso que ocupa estima quien aquí decide, que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor, considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras, depusieron seis (6) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos, aunado a la cantidad de droga incautada, a saber CINCO (5) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS, lo que en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de la cantidad incautada, a saber casi seis (6) kilos de cannabis sativa conocida en el argot como Marihuana, y un artefacto explosivo conocido como granada con las características antes descritas, el numero de funcionarios policiales involucrados en el operativo en donde aprehenden a los ciudadanos acusados, que son seis, todos concordantes y contestes en sus dichos, hacen improbable a juicio de quien aquí decide que dichas cantidades sean plantadas, con el objeto de perjudicar a los acusados, lo que si bien es cierto nunca fue afirmado por la defensa es lo que se entiende por su actuación en el desarrollo del debate oral y público…PRUEBAS DESESTIMADAS. Esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno a los testimonios de los ciudadanos MADRID JUAN ANTONIO y MADRID GONZALEZ CARMEN LISET, por las siguientes razones: en primer termino, en cuanto al ciudadano Juan A. Madrid, el mismo resultó ser el padre de la novia del ciudadano acusado Dimas Pérez Suárez, por lo que a todas luces tiene un interés manifiesto en la exculpación de los acusados, y quien a pesar de de haber servido inicialmente como testigo instrumental del procedimiento y quien a dicho de los funcionarios en principio actuó de acuerdo con el mismo dando su consentimiento a los fines de que se practicara en su casa donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, expresa en su declaración en sala ante esta Juzgadora que él fue detenido conjuntamente con los acusados, esposado y llevado a la sede la Policía de Miranda ubicada en la Urbina. Así mismo afirma que él vio el bolso contentivo de unos paquetes parecidos a una resma de papel de color azul en su casa, pero que no sabe como llegó eso allí, que a los acusados no les incautaron nada, que a él lo obligaron a firmar algo cuyo contenido no conocía y que lo amenazaron con que a su hija la iban a emburrar, que por eso el firmo. Ahora bien, si los funcionarios tenían la intención de perjudicar a los acusados, como deja a entrever este testimonio, y si fue cierto que a él lo detuvieron en esa circunstancia, lo más lógico es que lo hubieran dejado detenido y lo hubieran perjudicado a él también, con el objeto de asegurarlos fines propuestos, y con relación a la droga incautada, y que el testigo afirmo haber visto en su casa, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en virtud de la cantidad incautada, a saber casi seis (6) kilos de cannabis sativa conocida en el argot popular como Marihuana, y el número de funcionarios acusados (sic) que son seis, hacen improbable a juicio de quien aquí decide que dichas cantidades sean plantadas, lo que si bien es cierto nunca fue afirmado por la defensa es lo que se entiende al interpretar este testimonio.
En relación a la ciudadana CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, testigo promovida por la defensa resultó ser la novia de uno de los acusados, efectivamente el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, por lo que es obvio que tiene interes manifiesto en exculparlo, sin soslayar que su dicho es totalmente desvirtuado tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio como resultado el decomiso de la sustancia ilícita y la granada, amén de que la misma no estuvo presente en el procedimiento sino que llega con posterioridad. En consecuencia, se desestiman las mismas y ASI SE HACE CONSTAR. (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Considerando que la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho para tal fin y que el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, al respecto el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“... La sentencia contendrá... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”
La defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión con base en los siguientes planteamientos:
El Tribunal con extractos de las deposiciones de los ciudadanos BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO, QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON, MONTEROTA EVERST, MEDINA LOPEZ DAGOBERTO, LUCERO MOISES DAVID y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO, en su carácter de funcionarios aprehensores aunado a las deposiciones de los expertos RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE y BARRIOS MANFREDI RAFAEL ALFREDO, establece que los hechos acreditados en el debate oral y público encuadran en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con relación al ciudadano MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, y en cuanto al ciudadano DIMAS PEREZ SUAREZ, la conducta desplegada a criterio del tribunal encuadra en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, porque quedó plenamente comprobado que el primero de los citados, fue aprehendido con un bolso contentivo de seis envoltorios de Cannabis Sativa L. y el segundo con una granada en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, certeza que afirma el tribunal aun cuando desestima la deposición del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID en su carácter del único testigo presencial del procedimiento de aprehensión.
La juzgadora obvia extractos de la declaración de los seis funcionarios aprehensores en las que son contestes en aseverar que el único testigo del procedimiento era el dueño de la casa y que fue identificado como JUAN ANTONIO MADRID, y qué éste presenció tanto la aprehensión como la revisión de los hoy acusados; entonces si tiene credibilidad la deposición de los funcionarios por ser seis, también debe valorarse que todos y cada uno de ellos son contestes en aseverar que JUAN ANTONIO MADRID se encontraba en el lugar en el momento en que se produce la aprehensión y en consecuencia observó la revisión corporal de cada uno de los acusados y que no existe contradicción entre las referidas deposiciones.
Si bien es cierto que con las deposiciones de los funcionarios aprehensores se demostró que los ciudadanos DIMAS PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, fueron aprehendidos en presencia de un testigo hábil y conteste, no es menos cierto que éste testigo manifestó tanto en la sede del Ministerio Público como en la audiencia oral y pública ante el tribunal de Juicio que no vio que a los hoy acusados le incautaran el tantas veces citado bolso contentivo de cannabis sativa L. y mucho menos la granada.
El día 12/6/08, el ciudadano JUAN ANTONIO MADRID en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas:
“…yo me conseguía en la casa haciendo una parrilla y entraron unos policías sacaron a los muchachos, revisaron todo eso, me esposaron también sacaron a mi hija y no nos dejaban entrar. En realidad no vi lo que había ahí. Yo leo poco y no veo sin lentes. Los policías me dijeron firma aquí para que te vayas.
A preguntas formuladas por la fiscalía respondió: “… ¿Vio usted cuando estos funcionarios revisaron a estos ciudadanos? Respondió los revisaron delante de nosotros ¿Qué tenían? No tenían nada…”
A peguntas formulada por la defensa manifestó: “… ¿observo usted la revisión de estas personas? sí ¿Los revisaron y que le consiguen? no le consiguieron nada… ¿Cuándo los revisan que les consiguieron? Nada, absolutamente nada. ¿Estaban armados? No. ¿Estaban ebrios? No- ¿Estaban drogados? No. ¿Cuándo usted presencia esa revisión donde estaban los funcionarios, a Dimas le encontraron (sic) una granada? No ¿Al ciudadano MARTINEZ LIENDO ENRIQUE, un bolso? No, el tenía un short… ¿Dónde estaba ese bolso? En la parte de atrás y el bolso estaba en el piso… ¿Llegaron a enseñarle la granada? Nunca la vi…. ¿Rindió declaración? No…me dijeron firma aquí para que te lleves a tu hija…”
Considera el Tribunal de Juicio Itinerante que las seis (6) declaraciones de los funcionarios aprehensores son seis (6) elementos probatorios independientes que se concatenan entre sí aunado a la deposición de los expertos y que esto constituye un cúmulo probatorio que en su conjunto demuestran la participación y responsabilidad de DIMAS PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA respectivamente, errónea interpretación del Tribunal, porque la declaración de los funcionarios aprehensores debe considerase como un (1) solo elemento probatorio siempre y cuando se pueda concatenar con otros elementos probatorios existentes en autos, incluyendo en el caso de marras las declaraciones del único testigo presencial del procedimiento asentado en las actas ciudadano JUAN ANTONIO MADRID y el de la ciudadana CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, quienes manifestaron que no vieron en poder de los hoy acusados ni la granada ni el bolso contentivo de los envoltorios en cuyo interior se localiza la sustancia Cannabis Sativa L.
Es indudable que la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID, es una prueba significativa del proceso puesto que es testigo presencial del procedimiento de aprehensión y revisión y es criterio reiterado establecido en la Sentencia Nº 3, expediente Nº 99-465 de fecha 19/1/2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas de la Defensa)
El Juez debe obtener y dejar constancia en la sentencia conforme a los principios de la inmediación y contradicción en la audiencia oral y pública de la convicción, de la certeza de que las testimoniales que presenció y escuchó, son ciertas o falsas, apreciándolas o desestimándolas una vez que las ha analizado objetivamente, lo que debe hacer de una manera concatenada para poder adminicular las deposiciones y experticias al hecho objeto del debate e impartir un dictamen ajustado a derecho y dentro de los parámetros de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
EL tribunal desestima las declaraciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO MADRID y CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, por considerar que tienen interés manifiesto en la exculpación de los acusados, desatendiendo que ambos fueron testigos presenciales de la aprehensión y de la revisión corporal de los hoy acusados y que sus deposiciones fueron totalmente opuestas a la suministrada por los funcionarios aprehensores y que los mismos se encontraban bajo juramento pues si bien es cierto que conocían de vista, trato y comunicación y existe un vinculo amoroso entre CARMEN LISET MADRID y el ciudadano DIMAS PEREZ SUAREZ, no es menos cierto que éstos fueron contestes en sus declaraciones y en ningún momento lo hicieron con temor permaneciendo al lado de los acusados en todas y cada una de las audiencias.
La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados para cada uno de los acusados, se configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal. De esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y solo es una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o conformación por parte de los elementos de pruebas existentes, violentándose de esta manera el derecho de los acusados de saber detalladamente por qué se les condena al no discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes y conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ella, la juez hace una simple mención desarticulada de los hechos, con una mención aislada e inconexa de los medios probatorios, no cumpliendo con la plenitud hermenéutica de bastarse por si misma.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
En la sentencia el Tribunal Itinerante en los fundamentos de hecho y de derecho, establece que:
”Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas…. el Ministerio Público estableció que el acusado MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, es autor del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, como COOPERADOR INMEDIATO…Calificación esta de la que se aleja quien aquí decide, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano antes citado no concurren los extremos contenidos en la norma invocada…Dimas Pérez acompañaba al autor del delito principal, más no cooperaba en el tráfico de la droga incautada ni ejecutaba ningún acto imprescindible para la comisión del delito invocado…En atención que el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ solo acompañaba la ciudadano MARTINEZ LIENDO en evidente conocimiento de que este último portaba en su morral unas panelas contentivas de droga…esta Juzgadora califica la conducta desplegada como COMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…además de ser el autor del delito de PORTE ILICITO…”
Establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
“...Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Cuando hace mención el tribunal en la sentencia a la penalidad establece:
En la audiencia oral y pública se estableció lo siguiente:
1.- Que el día 23/9/07, a las seis y treinta minutos de la tarde, en la Zona Diez del Barrio José Félix Ribas, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Miranda aprehendieron a los ciudadanos PEREZ SUAREZ DIMAS ALEXANDER y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, y en presencia del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID, proceden a revisarlos conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en criterio de los funcionarios aprehensores se les incauto al primero de los citados un artefacto explosivo tipo granada de color negro tipo piña, serial GMP75, con su espoleta y al segundo un bolso contentivo de seis panelas de semillas de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de un kilo.
2.- Que el día 23/9/07, a las seis y treinta minutos de la tarde, en el porche de su vivienda ubicada en la Zona Diez del Barrio José Félix Ribas, funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Miranda, utilizan al ciudadano JUAN ANTONIO MADRID, como el único testigo presencial del procedimiento en donde resultan aprehendidos los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, y que el único testigo presencial del ese procedimiento manifestó al Tribunal de Juicio Itinerante que presencio la aprehensión de los referidos ciudadanos, más no vio que se les incautara al primero de los citados un artefacto explosivo tipo granada y al segundo de los citados un bolso contentivo en su interior de seis panelas de restos y semillas vegetales.
3.- La aseveración anterior fue ratificada por la ciudadana CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, quien si bien es cierto no aparece en las actas policiales como testigo presencial, rindió declaración ante la fiscalía del Ministerio Público y ante la sede del tribunal de juicio itinerante como tal, y ésta ratifica la versión del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID, con relación a que a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Miranda, el día 23/9/07, en la puerta de su casa no se les incautó el artefacto explosivo tipo granada ni el bolso en cuyo interior se encontraban seis envoltorios contentivos de Cannabis Sativa L.
Si el juez en el curso del debate no obtiene la certeza de la comisión del hecho punible con los elementos probatorios incorporados por las partes, mal puede en el momento de la definitiva deducir interpretaciones erróneas o inequívocas que causen un gravamen irreparable, porque ante la duda lo ajustado a derecho es favorecer al acusado y no alegar circunstancias doctrinales no ajustadas a la realidad procesal que presenció y si no existe la intención de cometer el hecho no se debe condenar a priori sin fundamentación por cuanto se incurre en errónea aplicación de una norma.
La juez tampoco señala taxativamente que elementos probatorios vinculan a los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, a la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para el primero de los citados y para el segundo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Tribunal no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya, no existe pluralidad de elementos de convicción que le indiquen su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos citados; desestima el Tribunal las declaraciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO MADRID y CARMEN LISET MADRID GONZALEZ testigos presenciales de la aprehensión y revisión corporal de los hoy acusados; generándose un estado de indefensión y desigualdad al limitarse simplemente el Tribunal Itinerante a enumerar y transcribir parte del material probatorio sin analizar y comparar para así obtener los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión. El juez debe analizar las pruebas existentes en autos, compararlas entre sí y mediante el balance que resulte de esta comparación establecer el resultado del proceso, si los hechos que se declaran probados constituyen delito, debe declararlo expresamente y lo mismo en caso contrario.
En la presente causa el tribunal no analizó ni comparó en función del conjunto las pruebas existentes, lo cual era de sumo interés en orden a la justa apreciación de la verdad procesal, por lo que ante la falta elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE , en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA para el primero de los citados, y para el segundo en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es por lo que se requiere se anule la sentencia objeto del presente recurso y se ordene la inmediata libertad de los precitados ciudadanos por cuanto no se demostró en el curso de la audiencia oral y pública su participación y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación.
El tribunal condena al ciudadano MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, por la comisión del delito de COMPLICAD EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 y 274 del Código Penal. Erróneamente el tribunal aprecia como elementos probatorios las deposiciones de los funcionarios aprehensores concatenados con las deposiciones de los expertos y desestima la de los testigos presenciales con fundamento en que tienen interes manifiesto en las resultas, obviando que los funcionarios son contestes en aseverar que éste ciudadano se encontraba en el momento en que se produce la revisión corporal de los hoy acusados, no existe ningún elemento de convicción que le sirva al tribunal para corroborar la versión de los funcionarios aprehensores. Y el Ministerio Público tampoco demostró la intencionalidad y mucho menos la participación de los mismos en la comisión del delito.
La defensa con fundamento en todas y cada una de las apreciaciones anteriores requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se revoque la sentencia condenatoria por cuanto existe contradicción en la motivación ocasionando un gravamen irreparable, en virtud de que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los tantas veces citados acusados y en su lugar se ordene la libertad inmediata de los mismos.
CAPITULO III
PETITORIO
Respetuosamente se requiere que el presente escrito sea agregado a los autos y a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se admita el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 17/7/08, publicada el 21-07-08, por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, e impuesta a los acusados por el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Juicio el 29/1/09, en contra de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, por cuanto en su contra no existe pluralidad de elementos de convicción que demuestren fehacientemente la participación y mucho menos la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para el primero de los citados y para el segundo en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que debe ser revocada dicha sentencia y en consecuencia otorgarse la inmediata libertad de los precitados ciudadanos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de julio del 2008, el Tribunal Décimo Itinerante (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en la presente causa, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:
“…De las deposiciones anteriormente transcritas, de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que en la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por sí solo; no constituye plena prueba; para el caso que ocupa estima quien aquí decide, que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor, considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras, depusieron seis (6) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos, aunado a la cantidad de droga incautada, a saber CINCO (5) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS, lo que en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de la cantidad incautada, a saber casi seis (6) kilos de cannabis sativa conocida en el argot popular como Marihuana, y un artefacto explosivo conocido como granada con las características antes descritas, el número de funcionarios policiales involucrados en el operativo en donde aprehenden a los ciudadanos acusados, que son seis, todos concordantes y contestes en sus dichos, hacen improbable a juicio de quien aquí decide que dichas cantidades sean plantadas, con el objeto de perjudicar a los acusados, lo que si bien es cierto nunca fue afirmado por la defensa es lo que se entiende por su actuación en el desarrollo del debate oral y público.
En tal sentido, todos estos testimonios en su conjunto le dan fe a esta Sentenciadora, que efectivamente en fecha 23 de Septiembre de 2007, los acusados MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ Y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, quienes les incautaron, al primero la cantidad de seis (6) panel as cubiertas cada una con material sintético de color azul, una de ellas parcialmente abierta, contentivas todas de semillas de restos y vegetales, que luego de serle practicada la correspondiente expertlcla Botánica, resultó ser CINCO (5) kilogramos con TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) gramos de MARIHUANA (cannabis sativa L.), y al último de los mencionados un artefacto explosivo de tipo granada de color negro, tipo piña, serial GPM75 con su espoleta, con el que a criterio de quien aquí decide, reforzaba la resolución de la acción delictiva realizada por el acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, lo que los hace a ambos responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a este último en grado de autor y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, como CÓMPLICE en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal vigente, además de su autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 272 ejusdem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual deberán responder penalmente, conforme a lo establecido en dichas normativas jurídicas y ASÍ SE HACE CONSTAR.
CAPÍTULO "V" FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el JUICIO oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que el Ministerio Público estableció que el acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que comparte plenamente esta Juzgadora; así mismo la Vindicta pública acuso al ciudadano acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ S UÁREZ, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito anteriormente mencionado, en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, calificación esta de la que se aleja quien aquí decide, por considerar que en la conducta desplegada por el ciudadano antes citado no concurren los extremos contenidos en la norma invocada, toda vez que el ciudadano Dimas Pérez acompañaba al autor del delito principal, mas no cooperaba en el trafico de la droga incautada ni ejecutaba ningún acto imprescindible para la comisión del delito invocado por el Ministerio Publico. En atención que el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ solo acompañaba al ciudadano MAR TINEZ LIENDO en evidente conocimiento de que este ultimo portaba en su morral unas panelas contentivas de droga específicamente Cannabis Sativa conocida en el argot popular como Marihuana, y en razón de portar un arma de guerra, a saber una granada con las características tantas veces citadas en el texto de la presente sentencia, es por lo que esta Juzgadora califica la conducta desplegada como CÓMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y 'PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que regula la materia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal vigente, además de ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 272 ejusdem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En tal sentido, es preciso destacar, que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años."
Por su parte, el artículo 274 del Código Penal, dispone:
"El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años."
Así mismo, el artículo 84 ordinal 10 ejusdem establece:
"Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido."
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, razón por la cual deberán responder penalmente y respectivamente como autores responsables de los ilícitos en referencia y ASÍ SE DECLARA. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones de las partes y al efecto se evidencia:
La recurrente abogada MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO JOSE ENRIQUE, fundamentó su recurso de apelación en los numerales 2º, y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada el 17/7/08, por el Juzgado Décimo Itinerante en Función de Juicio publicada el 21-07-08, mediante la cual condena al acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 19.796.768, a cumplir como sanción definitiva, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.566.058, a cumplir como sanción definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en relación con el artículo 272 ibídem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Expresando en su primera denuncia entre otras cosas lo siguiente:
“…Establece el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal uno de los motivos por los cuales se puede fundar el recurso de apelación en contra de la sentencia y es por lo que la defensa denuncia la infracción del citado numeral en el presente capitulo expresando a continuación que:
El juzgador en el texto de la sentencia estima acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
“...se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 23 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, los funcionarios BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO, QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON, MONTEROTA DAVID y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO…se apersonaron al lugar y avistaron a dos sujetos con las mismas características de las aportadas, quienes se introducían en el porche de una casa, razón por la cual les dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos, previa autorización del dueño del inmueble, logrando incautarle al hoy acusado MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, un bolso de color negro y amarillo, que llevaba terciado sobre su hombro, el cual contenía en su interior la cantidad de seis (6) panelas cubiertas, una de ellas parcialmente abierta, cada una de ella con un material sintético de color azul, contentivas todas de semillas de restos y vegetales, que luego de serle practicada la correspondiente experticia Botánica, resultó ser CINCO (5) Kilogramos con TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) gramos de MARIHUANA (cannabis sativa L.) y al acusado DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, quien lo acompañaba en la acción delictiva, un artefacto explosivo de tipo granada de color negro, tipo piña, serial GPM75 con su espoleta, el cual tenía en uno sus bolsillos.
Tales hechos se evidencian con los testimonios de los funcionarios BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO (…) QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON (…) MONTEROTA EVERST (…) MEDINA LOPEZ DAGOBERTO(…)LUCERO MOISES DAVID(…) y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO(…) . Todos estos funcionarios en su conjunto, son contestes en cuanto al hecho cierto de haber practicado el procedimiento que originó el presente juicio, logrando la aprehensión de los acusados…de las deposiciones anteriormente transcritas, de los Funcionarios Actuantes Aprehensores; esta Juzgadora considera lo siguiente: Que si bien es cierto la declaración de los funcionarios aprehensores deviene de un Procedimiento Policial y lo que en la generalidad de los casos se ha considerado en reiteradas oportunidades que el dicho del funcionario policial por sí solo; no constituye plena prueba; para el caso que ocupa estima quien aquí decide, que concurren circunstancias que llevan a este Tribunal, a darles tal valor, considerando que en relación al Procedimiento Flagrante donde resultarán aprehendidos los Acusados de Marras, depusieron seis (6) Funcionarios, no generándose contradicción alguna entre ellos, aunado a la cantidad de droga incautada, a saber CINCO (5) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) GRAMOS, lo que en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de la cantidad incautada, a saber casi seis (6) kilos de cannabis sativa conocida en el argot como Marihuana, y un artefacto explosivo conocido como granada con las características antes descritas, el numero de funcionarios policiales involucrados en el operativo en donde aprehenden a los ciudadanos acusados, que son seis, todos concordantes y contestes en sus dichos, hacen improbable a juicio de quien aquí decide que dichas cantidades sean plantadas, con el objeto de perjudicar a los acusados, lo que si bien es cierto nunca fue afirmado por la defensa es lo que se entiende por su actuación en el desarrollo del debate oral y público…PRUEBAS DESESTIMADAS. Esta Sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno a los testimonios de los ciudadanos MADRID JUAN ANTONIO y MADRID GONZALEZ CARMEN LISET, por las siguientes razones: en primer termino, en cuanto al ciudadano Juan A. Madrid, el mismo resultó ser el padre de la novia del ciudadano acusado Dimas Pérez Suárez, por lo que a todas luces tiene un interés manifiesto en la exculpación de los acusados, y quien a pesar de de haber servido inicialmente como testigo instrumental del procedimiento y quien a dicho de los funcionarios en principio actuó de acuerdo con el mismo dando su consentimiento a los fines de que se practicara en su casa donde fueron aprehendidos los ciudadanos acusados, expresa en su declaración en sala ante esta Juzgadora que él fue detenido conjuntamente con los acusados, esposado y llevado a la sede la Policía de Miranda ubicada en la Urbina. Así mismo afirma que él vio el bolso contentivo de unos paquetes parecidos a una resma de papel de color azul en su casa, pero que no sabe como llegó eso allí, que a los acusados no les incautaron nada, que a él lo obligaron a firmar algo cuyo contenido no conocía y que lo amenazaron con que a su hija la iban a emburrar, que por eso el firmo. Ahora bien, si los funcionarios tenían la intención de perjudicar a los acusados, como deja a entrever este testimonio, y si fue cierto que a él lo detuvieron en esa circunstancia, lo más lógico es que lo hubieran dejado detenido y lo hubieran perjudicado a él también, con el objeto de asegurarlos fines propuestos, y con relación a la droga incautada, y que el testigo afirmo haber visto en su casa, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en virtud de la cantidad incautada, a saber casi seis (6) kilos de cannabis sativa conocida en el argot popular como Marihuana, y el número de funcionarios acusados (sic) que son seis, hacen improbable a juicio de quien aquí decide que dichas cantidades sean plantadas, lo que si bien es cierto nunca fue afirmado por la defensa es lo que se entiende al interpretar este testimonio.
En relación a la ciudadana CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, testigo promovida por la defensa resultó ser la novia de uno de los acusados, efectivamente el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, por lo que es obvio que tiene interes manifiesto en exculparlo, sin soslayar que su dicho es totalmente desvirtuado tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio como resultado el decomiso de la sustancia ilícita y la granada, amén de que la misma no estuvo presente en el procedimiento sino que llega con posterioridad. En consecuencia, se desestiman las mismas y ASI SE HACE CONSTAR. (Negrillas y subrayado de la Defensa)
Considerando que la sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho para tal fin y que el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, al respecto el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“... La sentencia contendrá... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...”
La defensa considera que la sentencia es contradictoria lo que ocasiona un estado de indefensión con base en los siguientes planteamientos:
El Tribunal con extractos de las deposiciones de los ciudadanos BARRIOS HERNANDEZ RAMON ALFREDO, QUINTERO HERNANDEZ POOL STYFERSSON, MONTEROTA EVERST, MEDINA LOPEZ DAGOBERTO, LUCERO MOISES DAVID y MARIN LOZADA FELIX ALBERTO, en su carácter de funcionarios aprehensores aunado a las deposiciones de los expertos RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE y BARRIOS MANFREDI RAFAEL ALFREDO, establece que los hechos acreditados en el debate oral y público encuadran en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con relación al ciudadano MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, y en cuanto al ciudadano DIMAS PEREZ SUAREZ, la conducta desplegada a criterio del tribunal encuadra en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, porque quedó plenamente comprobado que el primero de los citados, fue aprehendido con un bolso contentivo de seis envoltorios de Cannabis Sativa L. y el segundo con una granada en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, certeza que afirma el tribunal aun cuando desestima la deposición del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID en su carácter del único testigo presencial del procedimiento de aprehensión.
La juzgadora obvia extractos de la declaración de los seis funcionarios aprehensores en las que son contestes en aseverar que el único testigo del procedimiento era el dueño de la casa y que fue identificado como JUAN ANTONIO MADRID, y qué éste presenció tanto la aprehensión como la revisión de los hoy acusados; entonces si tiene credibilidad la deposición de los funcionarios por ser seis, también debe valorarse que todos y cada uno de ellos son contestes en aseverar que JUAN ANTONIO MADRID se encontraba en el lugar en el momento en que se produce la aprehensión y en consecuencia observó la revisión corporal de cada uno de los acusados y que no existe contradicción entre las referidas deposiciones.
Si bien es cierto que con las deposiciones de los funcionarios aprehensores se demostró que los ciudadanos DIMAS PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, fueron aprehendidos en presencia de un testigo hábil y conteste, no es menos cierto que éste testigo manifestó tanto en la sede del Ministerio Público como en la audiencia oral y pública ante el tribunal de Juicio que no vio que a los hoy acusados le incautaran el tantas veces citado bolso contentivo de cannabis sativa L. y mucho menos la granada.
El día 12/6/08, el ciudadano JUAN ANTONIO MADRID en la audiencia oral y pública manifestó entre otras cosas:
“…yo me conseguía en la casa haciendo una parrilla y entraron unos policías sacaron a los muchachos, revisaron todo eso, me esposaron también sacaron a mi hija y no nos dejaban entrar. En realidad no vi lo que había ahí. Yo leo poco y no veo sin lentes. Los policías me dijeron firma aquí para que te vayas.
A preguntas formuladas por la fiscalía respondió: “… ¿Vio usted cuando estos funcionarios revisaron a estos ciudadanos? Respondió los revisaron delante de nosotros ¿Qué tenían? No tenían nada…”
A peguntas formulada por la defensa manifestó: “… ¿observo usted la revisión de estas personas? sí ¿Los revisaron y que le consiguen? no le consiguieron nada… ¿Cuándo los revisan que les consiguieron? Nada, absolutamente nada. ¿Estaban armados? No. ¿Estaban ebrios? No- ¿Estaban drogados? No. ¿Cuándo usted presencia esa revisión donde estaban los funcionarios, a Dimas le encontraron (sic) una granada? No ¿Al ciudadano MARTINEZ LIENDO ENRIQUE, un bolso? No, el tenía un short… ¿Dónde estaba ese bolso? En la parte de atrás y el bolso estaba en el piso… ¿Llegaron a enseñarle la granada? Nunca la vi…. ¿Rindió declaración? No…me dijeron firma aquí para que te lleves a tu hija…”
Considera el Tribunal de Juicio Itinerante que las seis (6) declaraciones de los funcionarios aprehensores son seis (6) elementos probatorios independientes que se concatenan entre sí aunado a la deposición de los expertos y que esto constituye un cúmulo probatorio que en su conjunto demuestran la participación y responsabilidad de DIMAS PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE, en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA respectivamente, errónea interpretación del Tribunal, porque la declaración de los funcionarios aprehensores debe considerase como un (1) solo elemento probatorio siempre y cuando se pueda concatenar con otros elementos probatorios existentes en autos, incluyendo en el caso de marras las declaraciones del único testigo presencial del procedimiento asentado en las actas ciudadano JUAN ANTONIO MADRID y el de la ciudadana CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, quienes manifestaron que no vieron en poder de los hoy acusados ni la granada ni el bolso contentivo de los envoltorios en cuyo interior se localiza la sustancia Cannabis Sativa L.
Es indudable que la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO MADRID, es una prueba significativa del proceso puesto que es testigo presencial del procedimiento de aprehensión y revisión y es criterio reiterado establecido en la Sentencia Nº 3, expediente Nº 99-465 de fecha 19/1/2000, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas de la Defensa)
El Juez debe obtener y dejar constancia en la sentencia conforme a los principios de la inmediación y contradicción en la audiencia oral y pública de la convicción, de la certeza de que las testimoniales que presenció y escuchó, son ciertas o falsas, apreciándolas o desestimándolas una vez que las ha analizado objetivamente, lo que debe hacer de una manera concatenada para poder adminicular las deposiciones y experticias al hecho objeto del debate e impartir un dictamen ajustado a derecho y dentro de los parámetros de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
EL tribunal desestima las declaraciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO MADRID y CARMEN LISET MADRID GONZALEZ, por considerar que tienen interés manifiesto en la exculpación de los acusados, desatendiendo que ambos fueron testigos presenciales de la aprehensión y de la revisión corporal de los hoy acusados y que sus deposiciones fueron totalmente opuestas a la suministrada por los funcionarios aprehensores y que los mismos se encontraban bajo juramento pues si bien es cierto que conocían de vista, trato y comunicación y existe un vinculo amoroso entre CARMEN LISET MADRID y el ciudadano DIMAS PEREZ SUAREZ, no es menos cierto que éstos fueron contestes en sus declaraciones y en ningún momento lo hicieron con temor permaneciendo al lado de los acusados en todas y cada una de las audiencias.
La sentencia de marras no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados para cada uno de los acusados, se configura una decisión que no se basta a sí misma en su motivación ya que no expresa claramente el resultado que suministró el proceso, la sentencia es contradictoria en su motivación porque considera como elementos probatorios hechos que no se subsumen dentro del tipo penal. De esta forma, la sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y solo es una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o conformación por parte de los elementos de pruebas existentes, violentándose de esta manera el derecho de los acusados de saber detalladamente por qué se les condena al no discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes y conforme a la sana critica establecer los hechos derivados de ella, la juez hace una simple mención desarticulada de los hechos, con una mención aislada e inconexa de los medios probatorios, no cumpliendo con la plenitud hermenéutica de bastarse por si misma..
Visto lo antes expresado, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:
“...1. Violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
(Subrayado de esta Sala)
De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de recurrir al ejercicio del derecho de apelación, de modo de tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.
NULIDAD DE OFICIO
En el caso de marras la accionante, invoca como fundamento de su apelación los supuestos contenidos en los numerales 2, y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, razón por la cual fuere admitido el recurso ordinario ejercido, sin que ello lleve implícito su conocimiento de fondo, una vez analizado por este colegiado la motivación del fallo proferido por el Juzgado a-quo, observa que la misma es inmotivada.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman, el expediente, se observa:
Que en el fallo impugnado no se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos: DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ y MARTINEZ LIENDO JOSE ENRIQUE por los delitos que le fueron atribuidos, pues en la recurrida sólo se resumen partes de las declaraciones sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.
El Juez a-quo, no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión que el acusado MARTINEZ LIENDO ENRIQUE JOSE es culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, cómplice EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 84 y 274 del Código Penal, porque no analiza ni compara los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso y poder en base a la obligación que debe tener la Juzgadora en la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, llegar a la conclusión de la condena de los acusados en la comisión de ilícito penal, tal y como se desprende de la sentencia recurrida en el capítulo de hecho y derecho al expresar:
”… Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el JUICIO oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos:
Que el Ministerio Público estableció que el acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, es autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que comparte plenamente esta Juzgadora; así mismo la Vindicta pública acuso al ciudadano acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ S UÁREZ, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito anteriormente mencionado, en atención a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, calificación esta de la que se aleja quien aquí decide, por considerar que en la conducta desplegada por el ciudadano antes citado no concurren los extremos contenidos en la norma invocada, toda vez que el ciudadano Dimas Pérez acompañaba al autor del delito principal, mas no cooperaba en el trafico de la droga incautada ni ejecutaba ningún acto imprescindible para la comisión del delito invocado por el Ministerio Publico. En atención que el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ solo acompañaba al ciudadano MAR TINEZ LIENDO en evidente conocimiento de que este ultimo portaba en su morral unas panelas contentivas de droga específicamente Cannabis Sativa conocida en el argot popular como Marihuana, y en razón de portar un arma de guerra, a saber una granada con las características tantas veces citadas en el texto de la presente sentencia, es por lo que esta Juzgadora califica la conducta desplegada como CÓMPLICE en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y 'PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que regula la materia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal vigente, además de ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 272 ejusdem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En tal sentido, es preciso destacar, que el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé:
"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años."
Por su parte, el artículo 274 del Código Penal, dispone:
"El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años."
Así mismo, el artículo 84 ordinal 10 ejusdem establece:
"Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido."
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta de los acusados MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ y DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, razón por la cual deberán responder penalmente y respectivamente como autores responsables de los ilícitos en referencia y ASÍ SE DECLARA …”
En este sentido, esta Sala considera necesario analizar en profundidad lo que constituye la causal de falta de motivación en la decisión.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación, lo cual no apreció la Juez de Instancia.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, situación carente en la sentencia recurrida.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y por, tanto, también en el proceso penal, el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
Ahora bien, debe destacarse que al consagrar en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, significa que estos decisores analizaron que la recurrida carece de motivación, siendo este un requisito obligatorio so pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 457, 173, 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debe expresar las razones lógicas del porqué llega a su convicción una vez adminiculados todos los elementos probatorios no habiendo cumplido la recurrida con tal obligación.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....”
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara ala decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....”
“...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....”
En otro orden de ideas, establece el recurrente de autos, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“. . . Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. . .”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general.
La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se evidencia la falta absoluta en la motivación de la referida sentencia.
En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V, II, quien al respecto señala:
“ . . . la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (pag. 92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“ . . . la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada . . . bajo pena de nulidad”. (pag, 23 - nota 19)…”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Sumado a lo precedentemente expuesto, esta alzada colegiada observa en el capítulo que comprende la fundamentación de hecho y derecho en que basó la sentencia condenatoria, la Juez de Instancia, que señala una serie de circunstancias tendentes a narrar como sucedieron los hechos objeto del proceso, sin analizar o explanar de manera taxativa, la conducta desplegada por cada uno de los sujetos activos del delito, máxime si arribó a la conclusión de que uno de los acusados es cómplice del otro, debiendo necesariamente examinar la forma como se configuró la complicidad en el hecho típico dañoso, reprochable por nuestra norma sustantiva, por lo que este Sala anular de oficio el fallo proferido por el Juzgado Décimo Itinerante (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 21 de agosto 2008, a tenor de los previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del decreto de Nulidad Absoluta dictado por esta Alzada, se hace inoficioso resolver la segunda denuncia, por lo que sería improcedente pronunciarse al respecto, toda vez que el conocimiento de la primera denuncia acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada el 17/7/08, por el Juzgado Décimo Itinerante en Función de Juicio publicada el 21-07-08, mediante la cual condena al acusado MARTÍNEZ LIENDO ENRIQUE JOSÉ, titular de la cédula de identidad V- 19.796.768, a cumplir como sanción definitiva, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado DIMAS ALEXANDER PÉREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad V- 14.566.058, a cumplir como sanción definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, en relación con el artículo 272 ibídem y el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al de la decisión anulada, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LAS JUECES INTEGRANTES
MARIA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Ab. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARI0,
Ab. LUIS ANATO
EXP-2608-08
ORC/MPPF/BAG/LA/fl
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