REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

Exp. N°: 3100-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/03/2009, por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en fecha 9/3/2009.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 1 de Abril del 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES.-




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, substanciado por auto separado en fecha 9/3/2009, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 05 de marzo de 2009, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano TORRÉALBA FLORES FELIPE JESÚS, por las siguientes consideraciones: El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, se puede evidenciar como único elemento de convicción el Acta Policial de fecha 04/03/2009, en la que reflejan los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, y que no existen testigos porque los ciudadanos se negaban a colaborar con la comisión policial, debido al temor a futuras represalias, por lo que no podía el Tribunal acordar una medida privativa de libertad, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva Tenemos pues solo lo señalado en el Acta Policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mi defendido, con la cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000)…De igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:… Para mayor claridad del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia número 406 de fecha 02 de noviembre de 2004, también con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se sostuvo…Ahora bien, otros de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido fue la magnitud del daño causado, alegando que la droga ha causado y causa un daño terrible en la sociedad, sobre todo en la población joven, pero es el caso que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, utilizó para definir o englobar el tráfico ilícito de estupefacientes como delito de lesa humanidad, no puede interpretarse esta afirmación de manera absoluta, y con ella pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resulta contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, porque toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de una sustancia ilícita, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial se efectuó con respecto a las normas y también de la incautación y aprensión (sic) de los ciudadanos, y que la misma no producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios. De igual manera no puede justificarse la medida privativa de libertad como lo hizo el Tribunal en el presente caso, basándose en que la persona que está siendo imputada tenga otra causa por otro Tribunal en funciones de Control, aún cuando pueda ser por la presunta comisión del mismo tipo de delito, que en este caso sería de droga, tomar en consideración esta circunstancia contradice el Principio de Presunción de Inocencia que protege al imputado durante el desarrollo del proceso penal. El poseer registro policial no es un delito en si mismo, ni constituye una presunción de culpabilidad, ni de frustración para la búsqueda de la verdad ni para la realización de las finalidades del proceso, por lo que no se justifica conculcarle al imputado su derecho a la libertad en atención a un anterior comportamiento antijurídico. En cuanto a la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala como uno de los fundamentos para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la pena que pudiera llegar a imponerse, que según el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público sería de seis (06) a ocho (08) años, por lo que si se toma en consideración esta circunstancia, no estaría acreditado el peligro de fuga en virtud que el Parágrafo Primero del articulo 251 ejusdem, establece la presunción legal cuando el término máximo de la pena sea igual o superior a diez (10) años, en relación a lo contemplado en el ordinal 3° del mencionado articulo, como seria la magnitud del daño causado, si bien es cierto que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad y que causan un grave daño a la salud y a la seguridad social e inclusive a la seguridad del Estado, no pueden los juzgadores amparados en este criterio soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia. En el presente caso se acordó una medida de restricción de llibertad, cuando no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la victima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, ni siquiera existen testigos de la actuación policial, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación. Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos. La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a su defendido le sea otorgada su libertad sin restricciones, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios lo cual no es suficiente para acreditar la participación de mi defendido en el hecho imputado. Se consignan copias certificadas de las actuaciones que cursan en la Causa llevada por el Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Causa N° 13208-09…PETITORIO Por todos los razonamientos de derecho antes expuestos, es por lo que la defensa solicita a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso, LO ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR, y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05 de marzo de 2009 y en consecuencia se le conceda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”


CONTESTACION DEL RECURSO

La Dra. YENNY LEAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, argumentó lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, la calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada por el Tribunal Cuadragésimo (sic) Segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuadra perfectamente con la acción punible desplegada por el imputado de autos. Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso, ahora bien, se observa que el ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora, en lo concerniente al procedimiento a seguir en el presente caso, la investigación debe proseguirse por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto se basa, en que para determinar si el ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS, ha participado activamente en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal. Existe en el presente caso un hecho punible a saber Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 08 a 10 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS fue el autor y/o partícipe en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS, como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ÁNGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS, en contra de la Decisión de fecha 05 de Marzo de 2009, emanada Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TORREALBA FLORES FELIPE JESÚS por todos los argumentos de derecho expresados…”

DECISION RECURRIDA.

En fecha 9 de Marzo de 2009, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“… El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público, siempre que acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En la presente causa fue precalificando por parte del Ministerio Público, el hecho como OCULTAMENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal en su decisión acogió la calificación dada por el Ministerio Público pero específicamente en relación al segundo aparte ejusdem, delito este que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Señala el citado artículo que debe existir además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, elementos estos que se extraen del acta de aprehensión policial. Los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados por la jurisprudencia y la doctrina como delitos de lesa humanidad, específicamente en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de marzo del 2000, que declaro como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina: … Y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que estos delitos tienen que ser investigados y que no gozarán de beneficios procesales. Igualmente el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte establece que en los delitos tipificados en ese artículo no gozarán de beneficios. En relación a lo antes explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional en sentencia 3421 de 09 de noviembre de dos mil cinco dejo asentado lo siguientes:… Igualmente establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es función del Estado adoptar las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir, controlar, fiscalizar y evitar el tráfico y consumo de de aquellas.... y este ' Tribunal forma parte del Estado, por lo que tiene que colaborar con la misión que tiene el Estado en la materia. El artículo 2 ordinal 23 ejusdem define: Según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad el Juez las impondrá cuando considere que la Medida de Privación de Libertad puede ser satisfecha por una Medida Menos gravosa, y tomando en cuenta todas las consideraciones antes explanadas considera quién aquí decide que no es procedente en el presente imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mucho menos lo solicitado por la Defensa como fue la Libertad sin restricciones para el imputado, imponerle una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado pondría el riesgo el desarrollo del proceso y no nos aseguraría que el imputado se vaya a someter al mismo, más aún por la naturaleza del delito que se trata, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y así como al impacto social que producen la comisión de este delito. Esta Juzgadora al decidir no puede desconocer la doctrina que inspira los fallos de Casación, reiteradamente sostenida, aunado al carácter vinculante para todo los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando a esto que este ciudadano es la segunda oportunidad que es detenido en flagrancia por el mismo motivo cursa asunto signado AP01-P-'2005-19001 por el Juzgado 8 de Control de fecha 06-04-2005. Visto lo narrado anteriormente y tomando en cuenta la lucha actual del Estado Venezolano en Contra de las diferentes formas de Narco-Trafico, considera este Despacho que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible tal como se desprende del acta Policial se presume PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo limite inferior es de seis (06) años, la cual tal como es señalada en la norma que sancionado el delito por el cual se investiga a los imputados. De conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que de encontrarse el imputado en libertad podría influir en la declaración de la victima, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. En virtud de los razonamientos anteriores se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FELIPE JESÚS TORREALBA FLORES… por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…DECISIÓN En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FELIPE JESÚS TORREALBA FLORES… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el 251 ordinales 2° y 3° 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 5 de Marzo de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ROBERT GUERRERO OVIEDO, quien presentó al ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, ante la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FELIPE JESUS TORREALBA FLORES.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y se le conceda la libertad sin restricciones.-

Ahora bien evidencia esta Alzada, que la recurrente objetó la acreditación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la A-quo se basó para decretar la privación judicial de libertad de su defendido, sólo en el acta policial de aprehensión, argumentando lo siguiente:

“…Si se analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal, y que tomó en consideración el Tribunal para imponer la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, se puede evidenciar como único elemento de convicción el Acta Policial de fecha 04/03/2009, en la que reflejan los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido mi defendido, y que no existen testigos porque los ciudadanos se negaban a colaborar con la comisión policial, debido al temor a futuras represalias, por lo que no podía el Tribunal acordar una medida privativa de libertad, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia conforme a la previsto en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 8 de la norma adjetiva Tenemos pues solo lo señalado en el Acta Policial por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de mi defendido, con la cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000)…”

En tal sentido, esta Sala observa, que cursa al folio 4 y vto del presente cuaderno especial, de fecha 4-3-2009, acta policial suscrita por los Agentes LUIS CASTRO y JIMMY SALGADO, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando nos desplazábamos por Las Adyacencias De La Vega Sector La Veguita Entrada de los Bloques Calle Libertador, al frente de la Escuela Básica Armada (sic) Féchenle (sic) Parroquia la Vega Distrito Capital, esto motivado a las diferentes denuncia (sic) realizadas por los residentes del referido sector motivado a la venta de sustancias ilícitas en el lugar; en dicho lugar fuimos abordados por un ciudadano, quien no suministro (sic) sus datos por temor a futuras represarías (sic) este nos manifestó que en la entrada de la calle libertador de la veguita, se encontraba un ciudadano intercambiando varios objetos en forma de envoltorios que al parecer era droga, de igual manera el ciudadano en cuestión nos indico (sic) las características de dicha (sic) ciudadano; atendida esta información procedimos a dirigirnos al lugar de (sic) con las (sic) premuras (sic) del caso, donde logramos avistar a un ciudadano con las características antes suministradas, motivo por el cual procedimos a la aprehensión preventiva del ciudadano, a quien se le dio la voz de alto y plena identificación como funcionarios policiales, se logro (sic) retenerlo preventivamente, seguidamente procedimos a tratar de localizar un ciudadano que nos prestara la colaboración y presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que los ciudadanos se negaban a colaborar con la comisión policial, estos (sic) por temor a futuras represalias por temor a que dicho ciudadano es residente del sector; acto seguido y amparada (sic) en el Artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario AGENTE (PM) 6463 SALGADO JIMMY, le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano retenido, dando como resultado que se le incauto (sic) terciado en su cuerpo: (01) un bolso…la (sic) cual contenía en su interior (01) UN envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de (127) ciento veintisiete envoltorios de irregular tamaño, todos elaborados en material de papel aluminio contentivos todos en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga tipo marihuana, la cual obtuvo un peso bruto aproximado de: 249 doscientos cuarenta y nueve gramos…Dicho ciudadano retenido quedo (sic) identificado como dijo ser y llamarse: TORREALBA FLORES FELIPE JESUS…seguidamente se procedió a notificarle (sic) procedimiento mediante vía telefónica a la ciudadana Dra. KAIZE BOLIVAR fiscal de Guardia por la Policia (sic) Metropolitana, quien nos indico (sic) que el ciudadano en cuestión fuese pasado a la zona policial numero 07, para posteriormente ser presentado por flagrancia; Vista la situación, colectadas las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión definitiva al ciudadano retenido y se le impuso de sobre sus derechos constitucionales contemplados en; artículo 49° (sic) Ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° (sic) del (C.O.P.P) (Derechos del Imputado), La cual se anexa a la presente acta; y amparados en el artículo 115° (sic) de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes se deja constancia de la descripción de lo incautado en la presente acta. Seguidamente nos dirigimos hasta la sede antes mencionada, para realizar el respectivo oficio de solicitud de R-13 y R-9 una vez que nos entregan duchos oficios nos trasladamos a la sede de la ONIDEX donde fuimos atendidos por el AGENTE… ANTONIO VALLENILLA quien le realizo (sic) planilla de R-9 al ciudadano manifestando que SI (sic) corresponde datos de impresiones dactilares el archivo de sistema, posteriormente nos trasladamos a la sede del C.I.C.P.C Parque Carabobo, donde nos entrevistamos con el DETECTIVE… Bracho Carlos, quien realizo planilla de R-13 al ciudadano indicándonos que el mismo presenta un historial de fecha 12-10-07, por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la dirección contra doga (sic)…una vez canalizado el procedimiento en su totalidad nos trasladamos a la Comisaría Francisco de Miranda Departamentos de Procedimientos Penales, donde recibió la información para transcribir el acta policial el AGENTE…RODRIGUEZ HENRY…el ciudadano aprehendido fue recibido en la receptoria de detenidos…”

Ahora bien, siendo que la recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que obraba era la ya tantas veces mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, es de aquí de donde surge su carácter auténtico. Como documento público, en materia penal, la falsedad del contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.-

Entonces, surge del acta policial, presunción razonable de que el imputado de autos, en fecha 4-3-2009, fue detenido cuando ocultaba entre sus pertenencias 249 gramos de semilla vegetal, presuntamente marihuana y segundo, que no hubo persona que quisiera prestar su colaboración para que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial, debido al temor de futuras represalias por cuanto el imputado de autos es residente del sector.-

Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que en el presente caso, el acta policial basta por si sola para hacer presumir que el ciudadano FELIPE TORREALBA, ha sido autor o párticipe en el delito que le ha sido imputado, con lo que se puede acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último se aprecia que la Juez A-quo, motivó debidamente su decisión, indicando acertadamente que se encuentran acreditados los supuestos previstos en la mencionada disposición legal, por cuanto para justificar la procedencia del numeral 1 de ésta, argumentó que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto se cometió en fecha 4/3/2009; y en cuanto al numeral 3, se basó en la conducta predelictual del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.-
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la pretensión que ejerciera la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en fecha 9/3/2009.

D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE JESUS TORREALBA FLORES y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de Marzo del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, sustanciado por auto separado en fecha 9/3/2009.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO







RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3100-09