REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 1 de abril de 2009
198° y 150°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2177-09
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 4 febrero de 2009, por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano Dair David Corrales Terán, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa.
El 27 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2177-09 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de Marzo de 2009, se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, copia certificada del acta de aceptación y juramentación del abogado José Joel Gómez Cordero, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente. Siendo remitida dicha información por el Juzgado de instancia en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor del ciudadano Dair David Corrales Terán, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión del imputado, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable, de constatarse el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 334 y 335 Constitucionales, y los artículos 1, 19 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por el recurrente.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud referida al reconocimiento en rueda de individuos realizada por el abogado José Joel Gómez Cordero (folios 2 al 4 de la compulsa).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
Constató esta Alzada que a los folios 26 al 27 del presente cuaderno de incidencia, cursa designación y acta de juramentación de defensor privado, mediante la cual se dejó constancia que el abogado José Joel Gómez Cordero, aceptó el cargo de defensor privado del imputado Dair David Corrales Terán en el presente caso. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 26 de marzo de 2009, por la abogada CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA, en su condición de Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de enero de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 03 de marzo de 2009 (inclusive), fecha en la cual el abogado ratificó el escrito de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2009, transcurriendo un total de veintiún (21) días hábiles.
Ahora bien, aún cuando el referido cómputo fue realizado de forma errada, siendo lo correcto que el Tribunal de Instancia debió computar los días hábiles transcurridos hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, vale decir, el 04 de febrero del presente año, constata esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los días 29, 30, de enero, 03 y 04 de febrero del presente año, fueron hábiles para ese Juzgado, siendo interpuesto el recurso el cuarto día hábil de publicada la decisión recurrida. Y así se hace constar.
Con base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado representante legal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. En consecuencia, se procederá dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de fecha 26 de marzo de 2009, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 11 de marzo de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 26 de marzo del presente año, inclusive, transcurriendo un total de once (11) días hábiles, de lo cual se evidencia que venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 4 febrero de 2009, por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano Dair David Corrales Teran, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la citada defensa.
Segundo: Se ACUERDA oficiar al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, a objeto de recabar expediente original signado bajo el N° 501-09 (nomenclatura de ese Juzgado), con la finalidad de resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en su condición de defensor del ciudadano Dair David Corrales Terán, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1°) día del mes de abril de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
LEYLING SANTAELLA
Exp: Nº 2177-09
YYCM/MACR/CSP/ls