Caracas, 13 de abril de 2009
198° y 150°


Exp. Nº: 2179-09.-
Ponente: César Sánchez Pimentel


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta el 26 de marzo del año que discurre, por la abogada Miriam Daysy Vielma, Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 8J-418-07, de la nomenclatura del mencionado Juzgado, seguida al ciudadano José Rafael Soto Segovia, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 31 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Abg. César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y, a tal efecto se observa:

El 3 de abril de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la inhibición planteada.

Precisado lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones pasa de seguidas a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:

Primero

La abogada Miriam Daysy Vielma, Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

“...Omissis... Quien suscribe, Abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: "ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 8J-418-07 (nomenclatura de este Juzgado), seguidas al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO SEGOVIA, (…) por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por los motivos siguientes: Es el caso que siendo Juez de este Juzgado, me correspondió realizar el acto del Juicio Oral y Público seguido en la citada causa en contra de la ciudadana ROSELYN VANESA ROSENDO MUÑOZ, (…) en la cual se dictó una vez concluido el juicio oral, sentencia condenatoria a la mencionada ciudadana, en cuya causa se juzga igualmente por el mismo delito al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO SEGOVIA, y sobre quien pesaba durante el juicio orden de captura, siendo posteriormente aprehendido, quien fue acusado por idénticos hechos por los cuales este Juzgado efectuó el juicio de la ciudadana ROSELYN VANESA ROSENDO MUÑOZ, por lo que considero que al haber emitido pronunciamiento respecto al fondo del asunto que se ventila, tal como se desprende de la sentencia condenatoria proferida por este Juzgado y publicada en fecha 25-03-2009. me considero incursa en la causal invocada y en virtud que la decisión dictada por este Tribunal Octavo de Juicio, según se evidencia de las actuaciones, implica una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella respecto al asunto por el cual la Fiscalía acusa y solicita el juzgamiento del acusado, circunstancia ésta que me impide pronunciarme nuevamente sobre este caso ya decidido. Es por lo que solicito en ese sentido, por haber efectuado la inhibición cumpliendo con formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarada Con Lugar…”.

Segundo

La ciudadana Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Miriam Daysy Vielma se inhibió de conocer de las actuaciones signadas bajo el numero 8j-418-07, seguidas al ciudadano José Rafael Soto Segovia, bajo el argumento que en la causa sometida a su conocimiento, el 25 de marzo de 2009, la Juez inhibida dictó sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispuesto en el articulo 87 ejusdem.

Alega la funcionaria abstenida que ejerciendo funciones jurisdiccionales en el Juzgado a su cargo, le correspondió celebrar el juicio oral y público seguido a la ciudadana Roselyn Vanesa Rosendo Muñoz, a quien dictó sentencia condenatoria, significando que en la misma causa ha de juzgarse por los mismos hechos y el mismo delito al ciudadano José Rafael Soto Segovia, sobre quien pesaba durante el juicio realizado orden de captura, siendo posteriormente aprehendido y acusado por los mismos hechos por los cuales resultó condenada la mencionada ciudadana.

Con base a lo anteriormente expresado, la funcionaria judicial inhibida considera que emitió pronunciamiento respecto al fondo del asunto que le corresponde conocer, anexando a tal efecto copia certificada de la sentencia publicada el 25 de marzo del 2009, a los fines de evidenciar su impedimento de dictar sentencia de fondo con respecto al mismo caso.

Ahora bien, esta Sala a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la causal de inhibición invocada pudo constatar que la a quo en la sentencia condenatoria emitida llegó a la siguiente conclusión: “Por consiguiente, concluye este Juzgado que en el presente caso, además de las declaraciones de los funcionarios policiales, también existe el dicho de la victima del hecho, determinándose que la acusada fue una de las que cometió el robo bajo amenaza de muerte en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal del Valle, siendo detenida con otro ciudadano que para el momento de realizarse el juicio se encontraba con orden de captura, después de haber despojado a la victima de sus pertenencias cerca del lugar de los hechos y a pocos minutos de haberlo cometido, encontrándose en posesión de un teléfono celular perteneciente a la víctima, hechos que denunció la víctima a los funcionarios aprehensores actuantes…” (Negrillas de la Sala).

Según lo expuesto, la Juez inhibida refiere que la ciudadana Roselyn Vanesa Rosendo Muñoz al momento de despojar a la víctima de autos de sus pertenencias, se encontraba acompañada de otro ciudadano que participó en el hecho, siendo ello lo que le impide juzgar al ciudadano José Rafael Soto Segovia, habida cuenta que éste fue acusado por las mismas circunstancias, por lo que se considera impedida de conocer nuevamente del mismo asunto, sobre el cual, estima que emitió opinión.

De igual manera, pudo verificar esta Sala en la sentencia dictada por la funcionaria inhibida, cuya copia certificada cursa en esta incidencia, que fueron valoradas las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como las deposiciones de los expertos que practicaron las pruebas técnicas.

En el mencionado fallo fueron apreciadas, entre otras, las declaraciones de los ciudadanos expertos Llamaris del Carmen Mesa Colmenares, Miguel Ángel Borrero Morales y Jaleidy Gregoria Jaramillo Fernández a quienes se les exhibió inspección técnica Nº 402 del 17 abril 2007 practicada en la Avenida Intercomunal del Valle, a la altura de Cerro Grande, vía pública, el Valle, Municipio Libertador, sobre la cual rindieron declaraciones y respondieron a las preguntas efectuadas por las partes.

También fue apreciado el contenido de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, adscritos a Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana (Maripérez), quienes refirieron que a la altura de la Avenida Intercomunal del Valle, sector Cerro Grande los abordó una ciudadana quien les refirió que había sido objeto de un robo por un pareja, quienes la despojaron de su celular y dinero, aportándoles las características de esas personas, por lo que hicieron un recorrido cerca del sector, encontrando a una pareja con las mismas características, habiendo hallado en el hombre un facsímil de arma de fuego, mientras que la mujer entregó un celular, señalándolos la víctima como las personas que la habían despojado, momentos antes de sus pertenencias.

En la referida sentencia, la Juzgadora apreció lo expuesto en el juicio por los expertos Isley Carolina Morales Sánchez y Melvi Enrique Guillen Araque, a quienes se les exhibió la experticia de reconocimiento Nº 9700-018-1734, de fecha 23 de mayo de 2007, practicada a un facsimil de arma de fuego, suministrada por los funcionarios de la Policía Metropolitana que practicaron la aprehensión.

También fue valorada, la declaración de la experta Jessica Carolina Colmenares Lobo, adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió experticia de reconocimiento legal de fecha 30-04-2007 practicada a un teléfono celular marca Motorola, modelo L-6, serial SE5442AW8B1, con una carcasa elaborada en un material sintético de color gris, provisto de su respectiva batería de material sintético de color negro, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación.

De la misma forma, fue valorada la declaración rendida por el experto Pablo Norvi Pernia Duque, a quien se le exhibió la experticia de reconocimiento N° 9700-030-1297 de fecha 30-04-2007, practicada por el mismo a un billete en papel moneda del Banco Central de Venezuela de la denominación de diez mil Bolivares (10.000,00).

Los elementos probatorios antes indicados, fueron apreciados por la Juez Inhibida a los fines de establecer, tanto las circunstancias del procedimiento policial, así como las características del lugar de ocurrencia del hecho y de los objetos pasivos y del arma simulada empleada para intimidar a la víctima, ciudadana Blanco Castro Nelly, cuya declaración fue asimismo apreciada por la sentenciadora.

En criterio de la Sala la causal de inhibición invocada se encuentra ajustada a derecho, puesto que si la funcionaria inhibida conociera del juzgamiento del ciudadano José Rafael Soto Segovia, se vería obligada a ponderar las mismas circunstancias sobre las cuales ya se formó un criterio y se pronunció, con base a la apreciación del acervo probatorio antes indicado, común para determinar la responsabilidad penal de los dos intervinientes del hecho calificado en la sentencia como: “Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 ordinal 3° ejusdem…”
Con relación a lo expuesto, es oportuno acotar que el principio de imparcialidad del Juez, básico en todo Estado de derecho, implica que éste ha de ocupar una posición de neutralidad en un proceso jurisdiccional, lo cual evidentemente no ocurre cuando el administrador de justicia ha dictado sentencia previa, donde ya estuvo relacionado con los hechos objeto del proceso, por haber ponderado las mismas pruebas que le correspondería valorar de nuevo.
Es indiscutible, que la Juez apreció una relación de situaciones fácticas y jurídicas que la llevaron a dictar un fallo condenatorio con relación a uno de los agentes del ilícito, siendo que los criterios esbozados previamente influirían en el conocimiento posterior del mismo asunto, aun cuando se trate de otro enjuiciado.
La causal de recusación alegada requiere indefectiblemente, que el Juez abstenido haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de en decisión del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 1827, con relación a la referida causal de inhibición, sostuvo:

“Así las cosas, quien preside la Sala estima que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo …”. (Negrillas de la Sala).

El referido articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...

7° Por haber emitido en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Negrillas de la sala).

En virtud de los razonamientos precedentes, al subsumirse los hechos esbozados por la Juez inhibida en el supuesto contemplado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente inhibición deberá ser declarada con lugar. Y así se declara.
Decisión

En base a los razonamientos anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Octava (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Miriam Daysy Vielma, para conocer de la causa N° 8J-418-07 (signatura del Tribunal de Juicio), seguida al ciudadano José Rafael Soto Segovia, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno de Incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al tribunal que se encuentre conociendo de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA