REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 17 de abril de 2009
198° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2185-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de marzo de 2009, por el abogado Jonás Eduardo Aponte Arcila, en su carácter de defensor privado del ciudadano German Manuel Narváez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914, en contra del auto dictado el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de suspensión de la inhabilitación política solicitada por la defensa.
El 13 de abril de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2185-09 y se designó ponente el Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El abogado Jonás Eduardo Aponte Arcila, en su carácter de defensor privado del ciudadano German Manuel Narváez Rodríguez, ejerció su respectivo recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la negativa a la solicitud de suspensión de la inhabilitación política, dictada el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se constata que el recurrente, Defensor Privado, abogado Jonás Eduardo Aponte Arcila, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, poseyendo cualidad para ello en su condición de defensor del señalado ciudadano, tal y como consta en el nombramiento y aceptación del defensor privado del 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, cursante al folio 22.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio veinte y tres (23) del cuaderno especial, riela auto de 6 de abril del corriente año, donde el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenó la práctica por Secretaria del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Quien suscribe DORIS VILERA ROJAS, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CERTIFICA: Que desde el día 17 de Marzo de 2009, fecha en la cual el profesional del derecho Jonás Eduardo Aponte Arcila, aceptó la defensa del ciudadano Germán Manuel Narváez Rodríguez, hasta el 18 de Marzo de 2009, fecha de la interposición del recurso de apelación ha transcurrido UN (01) día hábil, igualmente se deja constancia que desde el día 30 de Marzo de 2009 fecha la notificación del Fiscal del Ministerio Público hasta el día de hoy 06 de Abril de 2009, han transcurrido cinco (05) días hábiles, vale decir, Martes 31 de marzo de 2009, Miércoles 01, Jueves 02, Viernes 03 y Lunes 06, todos del mes de abril de 2009”.
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado admisible. Y así se declara.
Igualmente, se observa que en el referido cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que la Fiscal Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, fue emplazada el 30 de marzo de 2009, habiendo dado contestación el 2 de abril de 2009, tres días hábiles después, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido escrito debe ser declarado admisible. Y así se declara.
De la lectura del escrito de apelación, interpuesto por el abogado Jonás Eduardo Aponte Arcila, en su carácter de defensor privado del ciudadano German Manuel Narváez Rodríguez y de la lectura del escrito de contestación incoado por el ciudadano Fiscal Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, se desprende que no se han promovido pruebas en la presente recurrida.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite el recurso de apelación ejercido por el abogado Jonás Eduardo Aponte Arcila, en su carácter de defensor privado del ciudadano German Manuel Narváez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914, en contra del auto dictado el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Admite el escrito de contestación presentado al recurso de apelación, por la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
Exp: Nº 2185-09
YC/MAC/CSP/CCPM/jcfm.-.