Caracas, 2 de abril de 2009
198° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2167-09
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 17 de marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los abogados Alberto Arteaga Gouverneur, Luis Enrique Ortega Ruiz e Iris García Añez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 37.786, 41.515 y 27.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, contra la decisión del 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano FABIO GUERRIERI, víctima de autos, y una vez conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERÁ LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRÍCULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil”.
El 17 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2167-09, y se designó en esa misma fecha ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
Ahora bien, esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento observa lo siguiente:
El 9 de diciembre de 2008, los abogados Roberto Taricani, Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, interpusieron ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal de Instancia “se sirva fijar caución a que se contrae el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilización de la aeronave marca let, matrícula YV 1752, modelo 410-UPV-E, serial 861719, propiedad de la empresa AEROSERVICIOS OK, C.A…”.
El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBAEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, en su carácter de defensores privados del ciudadano PEDRO REYES CABRERA FUENMAYOR, imputado de autos, presentado en fecha 07-07-2008, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y FIJA el tercer día hábil siguiente, a los fines de EVACUAR los testimonios de los ciudadanos RICHARD TOLEDO LEÓN, REYNALDO CERVINI VILLEGAS, FRANCISCO ANTONIO MONSALVE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ VILLANUEVA y JOSÉ AVELINO GONCALVES, (…), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estipulado en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de CAUCIÓN O GARANTÍA por un monto igual al presuntamente Estafado o Defraudado en agravio del ciudadano FABIO GUERRIERI, víctima de autos, y una vez conste en autos la referida caución o garantía en consecuencia se SUSPENDERÁ LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN DE LA AERONAVE MARCA LET, MATRÍCULA YV 1752, MODELO 410-UPV-E, SERIAL 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control (…), dictada en fecha 17-04-2008, en contra de la AERONAVE MARCA LET, MATRÍCULA YV 1752, MODELO 410-UPC-E, SERIAL 861719 se mantendrá vigente hasta tanto dure la investigación en el presente caso (…) y el Representante de la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo…” (Subrayado de la Sala)
El 10 de febrero de 2009, los abogados Alberto Arteaga Gouverneur, Luis Enrique Ortega Ruiz e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, contra la decisión anteriormente señalada.
El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los abogados Rafael Quiñones Urbaez, Rafael Quiñones Subero y Roberto Luis Taricani Lozada, defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, para que dieran contestación al recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerriari Esnaola.
El 2 de marzo de 2009, los abogados Rafael Quiñones Urbaez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en resumen, en los siguientes términos:
“..Una vez que el tribunal en funciones de control decretó la medida cautelar que hoy es asunto de este honorable juzgado; nosotros ejercimos recurso de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 del C.O.P.P., y nuestra contraparte contestó ese recuso, alegando –entre otras defensas- que habíamos errado en el planteamiento, porque esa incidencia debía plantearse de conformidad con el artículo 551 del C.O.P.P., que ordena su trámite de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; así las cosas la controversia fue conocida y decidida por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; quien le otorgó la razón a nuestros colegas antagonistas, mandándole a quien conozca de este asunto a que lo tramite conforme al C.P.C, así se expresó la alzada: ´tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión´. Nosotros que fuimos derrotados en esa incidencia, asumimos que debíamos acatar ese dictamen de la superioridad y de esa misma forma lo hizo el juzgado en funciones de control (…). Determinado el camino procesal que se ha de tomar en este asunto, corresponde ahora contestar el planteamiento hecho por los abogados que nos contradicen, cuando en su escrito del 10 de febrero de 2009 expresan que apelan del decreto de este Juzgado, que declaró con lugar la fijación de la caución o fianza a los efectos de suspender las medidas cautelares que nos ocupan. Decretadas las medidas cautelares, le surge al afectado por la medida el derecho a pedir que se fije una caución a los efectos que se suspenda la medida cautelar (…). Con vista a la solicitud de la parte afectada por la medida, el Juez fijará el monto de la caución o garantía que ha de prestar el solicitante y; una vez que se presente la garantía le emerge el derecho al agraviado de autos (en este caso el denunciante) únicamente a objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, no pudiendo realizar otra acción que no sea esa, objeción a la garantía presentada, la cual –lógicamente- ha de ser debidamente motivada. Hecha la oposición por parte del denunciante, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá al segundo día. La decisión que recaiga en este caso será apelable en un solo efecto, es decir que no interrumpirá el curso del proceso (Art. 603 C.P.C). En resumen aquí no cabe incidencia de otra naturaleza, sino las que prevé el C.P.C. (…). Insistimos en que este procedimiento no pude subvertirse y que debe seguirse tramitando por el camino que traza el C.P.C…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados Alberto Arteaga Gouverneur, Luis Enrique Ortega Ruiz e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, el 10 de febrero de 2009, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, en contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de caución o garantía por un monto igual al presuntamente estafado o defraudado y una vez constituida la referida caución, suspender la medida de inmovilización de la aeronave marca let, matrícula YV 1752, modelo 410-upv-e, serial 861719, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que el trámite de la caución o garantía fijada por el Tribunal a quo según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los mecanismos y figuras procesales contenidas en la aludida norma adjetiva, tal y como lo prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
Delimitado lo anterior, es menester precisar que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta “ (Subrayado de esta Sala).
Según lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la “caución o garantía” fijada por el Tribunal de Instancia puede ser objetada en cuanto a su eficacia o suficiencia, no obstante ello, los apoderados judiciales del ciudadano Fabio Gutiérrez Esnaola, ejercieron el recurso de apelación, y el tribunal a quo dio tramite a la impugnación interpuesta, atendiendo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta evidente para esta alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, erróneamente dio trámite a la impugnación planteada, en contravención a las previsiones establecidas en los artículos 289, 291, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo la sentencia, de esta misma Alzada del 18 de junio de 2008, relativa al expediente N° 2032-08, donde se instó al Tribunal a quo a dar el trámite a la apelación planteada ciñéndose a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la lectura realizada al caso sub examine, se constata que el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones up supra trascritas, sino que dio un errado tramite al recurso de apelación planteado, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho a fin de restablecer el orden procesal vulnerado en el presente asunto es declarar la nulidad absoluta del trámite procesal asumido por el Tribunal a quo, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los mencionados profesionales del derecho, así como de todos los actos conexos; dicha nulidad abarca desde los emplazamientos del 19 de febrero de 2009, dirigidos a los ciudadanos Omaira Ramírez Romero, en su condición de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los profesionales del derecho Rafael Quiñones Urbáez, Rafael Quiñones Subero y Roberto Taricani Lozada, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se insta al Tribunal a quo, a que con relación al recurso de apelación interpuesto siga el tramite previsto en los artículos 289, 291, 293 y 298 del Código de Procedimientos Civiles.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- La Nulidad Absoluta del trámite procesal dado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por los abogados Alberto Arteaga Gouverneur, Luis Enrique Ortega Ruiz e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, en contra de la decisión dictada el 16 de Diciembre de 2008, y de todos los actos conexos, tal nulidad abarca desde los emplazamientos del 19 de febrero de 2009, dirigidos a los ciudadanos Omaira Ramírez Romero, en su condición de Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a los profesionales del derecho Rafael Quiñones Urbáez, Rafael Quiñones Subero y Roberto Taricani Lozada, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acuerda la devolución de la presente incidencia al Tribunal a quo, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2°) día del mes de abril del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
Exp: Nº 2167-09
YC/MAC/CSP/CCPM/jcfm.-.
|