REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 24 de abril de 2009.
199° y 150°
Exp. Nº: 2191-09.-
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martinez.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión del escrito de recusación presentado el 15 de abril del año que discurre, por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su condición de Querellantes, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, contra el funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal,.en la causa Nº J-11º 469-08, seguida al Querellado Leopoldo López Mendoza.
Recibidas las actuaciones el 21 de abril del 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
Por cuanto del contenido del escrito recusatorio presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, se observó que, promueven como pruebas: 1) Copias certificadas del folio veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08; 2) Copia de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, el 26 de enero de 2009; y 3) Copia de la acción de amparo interpuesto contra la decisión del 26 de enero de 2009, dictada por la referida Sala, y por cuanto no cursan en el cuaderno de incidencias, las dos (2) últimas pruebas mencionadas, se dictó auto donde se acordó oficiar al Juzgado de Juicio antes mencionado, a los fines que se sirva informan a esta Alzada y con carácter de urgencia, si por ante ese Tribunal fueron consignadas las referidas copias, y en caso positivo se sirviera remitir las mismas.
El 23 de abril del 2009, se recibió oficio Nª 11J-254-09 de la misma fecha, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual informa a esta Sala que: “ dejando expresa constancia que las Copias Certificadas (…) relativa a copia de la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2009 y la copia de la acción de amparo interpuesto contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, promovidos por los mencionados recusantes No fueron consignados por las partes recusantes”.
El 23 de abril de 2009, el abogado Pedro Francisco Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, consignó ante esta Sala, copia simple de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada.
A tal efecto, visto el escrito contentivo de la recusación presentada por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su condición de Querellantes, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, contra el funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los referidos ciudadanos tienen legitimidad para presentar tal solicitud, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno, y por cuanto han señalado expresamente la causal en la cual pudiera estar incurso el funcionario recusado, es por lo que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ADMITE la recusación planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECUSANTES.
Con relación a las pruebas promovidas por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, referidas a: 1) Copias certificadas del folio veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08; 2) Copia de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, el 26 de enero de 2009; y 3) Copia de la acción de amparo interpuesto contra la decisión del 26 de enero de 2009, dictada por la referida Sala, esta Alzada señala lo siguiente:
Se observa que la prueba documental referida a copias certificadas de los folios veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08, seguida al Querellado Leopoldo López Mendoza, guarda relación con la causal de recusación alegada por los recusantes, es por lo que, en consecuencia se admite, será valorada y apreciada al momento de la resolución del asunto planteado. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas el 23 de abril de 2009, por el abogado Pedro Francisco Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:
“….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”….(Omissis).”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, por cuanto las referidas pruebas documentales no fueran promovidas conjuntamente con el escrito de recusación tal y como consta en las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, y en atención al contenido de la sentencia antes transcrita, las aludidas pruebas documentales deben ser declaradas inadmisibles por extemporáneas, al no haber sido consignadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
Asimismo se acuerda resolver la recusación planteada al día hábil siguiente de la presente admisión.
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
Admite el escrito contentivo de recusación planteada por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su condición de Querellantes, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, contra el funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº J-11º 469-08, seguida al Querellado Leopoldo López Mendoza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ejusdem.
Admite la prueba documental promovida por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo referida a copias certificadas de los folios veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08, seguida al Querellado Leopoldo López Mendoza.
Se declaran inadmisibles por extemporáneas, las pruebas promovida por el abogado Pedro Francisco Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver la recusación planteada al día hábil siguiente de la presente admisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. CUMPLASE
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Abg. Leyling Santaella
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria
Abg. Leyling Santaella
Exp: Nº 2191-09
YC/MAC/CSP/Ls.