Caracas, 27 de abril de 2009
199º y 150º
Exp. Nº: 2191-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 15 de abril del año que discurre, por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su condición de querellantes, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, contra el funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº J-11º 469-08, seguida al querellado Leopoldo Eduardo López Mendoza.
Recibidas las actuaciones el 21 de abril del 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
Del contenido del escrito recusatorio presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, se observa que estos ofrecen como pruebas:
1) Copias certificadas del folio veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08;
2) Copia de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, el 26 de enero de 2009;
3) Copia de la acción de amparo interpuesto contra la decisión del 26 de enero de 2009, dictada por la referida Sala, y por cuanto no cursan en el cuaderno de incidencias, las dos (2) últimas pruebas mencionadas, el 22 de abril de 2009, se dictó auto donde se acordó oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito, a los fines que se sirva informan a esta Alzada y con carácter de urgencia, si por ante ese Tribunal fueron consignadas las aludidas copias, y en caso positivo se sirviera remitir las mismas; el 23 de abril del mismo año, se dio contestación al mismo.
El 23 de abril de 2009, el abogado Pedro Francisco Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, consignó ante esta Sala, copia simple de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, el 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión.
El 24 de abril de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admitió la prueba documental referida a copias certificadas del folio veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante, la prueba documental admitida y el informe del funcionario recusado.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
Los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, en su condición de querellantes, asistidos por el abogado Pedro Francisco Aranguren Gualdrón, fundamentan la recusación planteada contra el funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“... (Omissis)…ante usted ocurro fines (sic) de interponer RECUSACIÓN contra usted, según lo previsto en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por actitud parcializada a favor del ciudadano Leopoldo López Mendoza, en el expediente con nomenclatura Nº 469-08, en virtud de haberles otorgado con lugar las continuas solicitudes de diferimiento que sus abogados le han solicitado, violentando con ellos lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe que la audiencia de conciliación debe realizarse en un término máximo de veinte días, y por solicitud de los abogados del querellado, ciudadano Leopoldo López Mendoza, desde el primer diferimiento otorgado el día 27 de octubre de 2008, hasta hoy, han transcurrido más de seis meses sin que se haya realizado la audiencia de conciliación que expresamente la norma citada ordena, que no debe pasar de veinte días para su realización.
Ofrezco como pruebas de los antes dicho, lo acontecido en el expediente con nomenclatura Nº. 469-08 (…) donde se patentiza las continuas solicitudes de la defensa del ciudadano Leopoldo López Mendoza, de que se le otorgue diferimientos para no asistir a la audiencia de conciliación que prescribe el artículo 209 ejusdem, y las declaraciones con lugar de las mismas por parte del tribunal que regenta el juez recusado. Consta también que prescribe el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito parcialmente reza: (…).
El primer diferimiento decretado por el juez a solicitud de los abogados del querellado (…) tuvo como fecha el 27 de octubre de 2008, y el último ocurrió el 15 de abril de 2009, y entre ambas fechas, el juez que se recusa ha diferido la audiencia de conciliación cada vez que la parte querellada lo ha solicitado, lo que desdice del deber del juez que se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal de ser imparcial en la administración de justicia, norma, que parcialmente trascrita, reza (…).
Ante los continuos diferimientos que el recusado otorgaba a favor del querellado (…) solicitamos al mismo que éste fuera localizado y conducido por la fuerza pública a la sede del tribunal, para obligarlo a comparecer a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, en fecha 1º de diciembre de 2008, dicha solicitud fue declarada sin lugar por el juez recusado. Contra dicha decisión, se propuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones, con el voto salvado de la Presidenta de dicha Sala.
Ante la indefensión que sufríamos, interpusimos acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque pasaban los días y el juez recusado continuaba otorgando diferimientos ante la solicitud la parte querella (sic), y la causa seguía paralizada, como todavía sigue, ante la actitud abiertamente parcializada del juez recusado a favor del ciudadano Leopoldo López Mendoza, que siempre ha antepuesto sus intereses politiqueros al deber de comparecer a la audiencia de conciliación, como lo ordena el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, burlándose de la justicia ante un juez que lo complace y que no ha hecho respetar la majestad del poder judicial que representa indebidamente, porque no es otra cosa que hace dicho ciudadano, cuando en forma continua ofrece pretextos inverosímiles, politiqueros, la mayoría de ellos, para no asistir a la audiencia de conciliación, con el propósito de hacer que prescriba el proceso penal que se le sigue por difamación e injuria. Los “amos del valle” todavía se creen dueños del poder judicial y algunos jueces lamentablemente, por parcialidad política a favor de la oposición, complacen a estos personajes que movidos por la arrogancia, por el poder económico que ostentan, se creen por encima de la ley y del poder judicial… (Omissis)”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
EL 16 abril de 2009, el abogado Regulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, señalando lo siguiente:
“… (Omissis)….Rechazo categóricamente y bajo toda forma de derecho, tanto en los hechos plasmados en el aludido escrito, como en el derecho erróneamente invocado. En primer lugar, se evidencia del escrito de recusación una irrita y soez ignorancia de los postulados de orden procesal consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal que definen detalladamente las causas o razones que escinden y distorsionan la Competencia Subjetiva del Juez. La recusación es un instrumento que se erige como medio tendiente a impedir de manera apriorística, fallas en un proceso que eventualmente pudiera sufrir suplicios de injusticias producto de un “evidente” interés del Juez en la causa que se discute; y en ningún caso puede emplearse con miras a relajar sin causa justa el orden jurídico imperante, producto de discrepancias con las determinaciones asumidas por el órgano Jurisdiccional.
Es por estas razones que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 93 no hace mención como motivo de inhibición o recusación al contenido y alcance de los dictámenes dispuestos por el juez como director del proceso, siendo su primordial propósito permitir el desarrollo pleno del derecho a la defensa, reflejo ingénito del libre contradictorio, que resultaría mermado, sin con cada decisión contraria a los intereses de las partes se emplearan mecanismo como el de la Recusación, desnaturalizando la esencia del proceso.
Por otra parte, si bien la norma establecida en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un imperativo, referido al lapso para la realización de la Audiencia de Conciliación, propia del presente proceso, no menos cierto es, que en modo alguno exista la imposibilidad de la realización de la aludida audiencia por causas imputables al órgano jurisdiccional, a las partes o a los representantes judiciales de éstos, o por otros motivos no previstos, cuyos remedios judiciales se encuentran plasmados en el ordenamiento adjetivo penal según sea el caso; la justicia desde siempre ha estado representado con una balanza que representa el equilibrio que debe existir en un Proceso Jurídico, de tal modo que no se lesione el Derecho a la Defensa. Por esta razón, el juez como rector estará en la obligación de mantener la correcta relación formal, que impera en la ley.
Es así como el Legislador sabiamente estableció las Figuras (sic) jurídicas de la INTERRUPCIÓN, DIFERIMIENTO, SUSPENSIÓN o APLAZAMIENTO, tales representaciones son acordadas por el Juez cuando se sitúa bajo circunstancias que hacen inoperantes la consecución inmediata de alguna audiencia o juicio en progreso o fijado con antelación. Acordar el Diferimiento de una Audiencia en pro del Proceso, de modo alguno compromete el Poder Generador de justicia del Juzgador, ni mucho menos que lo hagan acreedor del ser sujeto activo de la Recusación incoada.
Siendo que la Audiencia de Conciliación, constituye una fase dentro del presente Procedimiento, definido en nuestro Ordenamiento Procesal, cuya acción es dependiente a instancia de parte, es a ellas a quien corresponde el ejercicio del Impulso Procesal; y al órgano jurisdiccional de conformidad con las normas preestablecidas la dirección y determinación de la (sic) solicitudes invocadas; estando sujetas éstas a un eventual ejercicio de medios recursivos que a bien dispongan las partes, en procura de materializar sus pretensiones.
Ahora bien, tal y como así lo expresaron los ciudadanos recusantes, en las fechas señaladas, el Tribunal tuvo la necesidad de Diferir la Audiencia de Conciliación previamente fijada, las cuales constan de copias certificadas anexas al escrito recusatorio, promovidos por los accionantes, los cuales en virtud del principio de Comunidad de la Prueba invoco a mi favor, en virtud de las causas señaladas en las Actas levantadas a tales efectos, no constituyendo los Diferimientos acordados por el Tribunal y solicitado por una de las partes indefensión para la parte Querellante, ni parcialidad alguna a favor del Querellado, menos aún por las razones invocadas, los cuales más que causal alguna de recusación, esbozan profunda falta de respeto a la majestad del Poder Judicial…(Omissis)..”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal
Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que los recusantes ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez Acevedo, basan su recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad, pues le hacen pensar que el Juez recusado se encuentra parcializado, en virtud de haberle otorgado con lugar las continuas solicitudes de diferimiento que los abogados del ciudadano Leopoldo López Mendoza le han solicitado, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Pena, que prescribe que la audiencia de conciliación debe realizarse en un término máximo de veinte días.
Al respecto la citada disposición legal establece:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Resaltado de la Sala)
Observa esta Sala, que en el escrito de recusación presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez, éstos cuestionan la imparcialidad del funcionario Régulo Aponte Madrid, en su carácter de Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, argumentando que ante los continuos diferimientos acordados por el funcionario recusado a favor del querellado, ciudadano Leopoldo López Mendoza, solicitaron que éste fuera localizado y conducido por la fuerza pública a la sede del Tribunal, de tal manera de obligarlo a comparecer a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Juez Régulo Aponte Madrid, denotándose una actitud abiertamente parcializada del Juez recusado a favor del ciudadano Leopoldo López Mendoza, aduciendo los recusantes que el ciudadano Leopoldo López Mendoza antepone sus intereses politiqueros al deber de comparecer a la audiencia de conciliación, burlándose de la justicia ante un Juez que lo complace y que no ha hecho respetar la majestad del poder judicial que representa indebidamente.
A tal efecto, esta Alzada pasa de seguida a valorar el medio de prueba documental promovido por los recusantes, contentivo en la presente incidencia de: Copias certificadas del folio veintisiete (27) al último folio de la primera pieza del expediente Nº J-11º-469-08.
Estima esta Alzada, respecto de la prueba documental promovida por los recusantes, que si bien, está referida a la causa principal respecto del incidente de recusación motivado a los continuos diferimientos, de la misma se constatan ocho (8) diferimientos de audiencia de conciliación, tres (3) motivado a solicitud de la defensa, tres (3) atribuibles al Tribunal y dos (2) imputables uno al querellante Herrera Mendoza Carlos Enrique y el otro al querellante Pérez Acevedo Juan Carlos, tal prueba documental debe ser desestimada, por cuanto del estudio de ésta, no se obtienen elementos de convicción que permitan acreditar los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta, sino sencillamente la realización de una serie de actos jurisdiccionales realizados por el funcionario recusado en el asunto sometido a su conocimiento.
Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar la imparcialidad del Juez sujeto al presente procedimiento de recusación, pues, si bien es cierto el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha diferido por diversas causas la realización de la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° J-11º 469-08, de las actas no se constató que el Juez Régulo Aponte Madrid, , haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Estima este Órgano Colegiado, que es requisito sine qua non para que se configure la causal invocada, que los recusantes demuestren lo alegado, es decir, la imparcialidad del Juez Régulo Aponte Madrid, pues la presente incidencia de recusación, tiene por finalidad, evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que el medio de prueba promovido por los recusantes no resulta idóneo y pertinente a los fines de comprobar el motivo de recusación argumentado.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas con el medio de prueba acompañado, y que en modo alguno generan sospecha sobre la rectitud e imparcialidad con la que está obligado el Juez Régulo Aponte Madrid a decidir la causa.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, Año 2003 Pág. (s) 567 y 567, con relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”
Considera este Tribunal Colegiado, que la recusación efectuada contra el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar por cuanto los diversos diferimientos de la audiencia de conciliación aludida, en la causa Nº J-11º469-08 , no es una causa grave que compromete la capacidad subjetiva del funcionario Régulo Aponte Madrid, pues tal situación se corresponde con actos propios del procedimiento, regulados por la norma adjetiva penal; aunado al hecho que los alegatos contenidos en la recusación propuesta no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo y que los argumentos sobre los cuales se basa la recusación propuesta carecen de fundamento legal, al no evidenciarse parcialidad de la función jurisdiccional por parte del juez recusado. Así se declara
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por los ciudadanos Carlos Enrique Herrera Mendoza y Juan Carlos Pérez, contra el Juez Régulo Aponte Madrid, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Juico a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete días del mes de abril de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
La Secretaria
Leyling Santaella
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Leyling Santaella
Exp: Nº 2191-09
YYCM/MAC/CSP/ls.
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