Caracas, 27 de abril de 2009
199 y 150°


Exp: Nº 2193-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 22 de abril de 2009, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 25 y 30 de marzo de 2009, por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado núms. 22.031 y 17.576 , actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido. Asimismo decretó prohibición de salida del país a los querellados, todo ello conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y artículos 118 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de abril de 2009, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.



DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA
LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La decisión objeto de recurso acordó además de la prohibición de salida del país de los ciudadanos KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, querellados en el juicio principal, el decreto de medida cautelar innominada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido.

Respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente, en relación al decreto de la medida cautelar innominada, esta Sala de Apelaciones previo al pronunciamiento sobre admisibilidad del mismo, hace las siguientes observaciones:

Las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el Juez Penal, deben sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Del precepto transcrito, se desprende que, al haber sido decretada por el Tribunal a quo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes mencionado inmueble, indudablemente las incidencias que se planteen con relación a la referida medida deben tramitarse conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I de las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De la lectura del artículo 602 referido, se aprecia que el afectado por una medida preventiva, dentro del tercer día, podrá oponerse a la medida.

Por su parte, el artículo 603 de la Ley Adjetiva Civil, da la posibilidad a la parte de recurrir de la sentencia que se dicte al efecto, en el caso que, sea declarada sin lugar la oposición y se ratifique la medida de enajenar y gravar del inmueble objeto del juicio.

En razón a ello, se colige que, la aplicación de las medidas preventivas relativas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles deben seguirse conforme a las previsiones de los artículo 585, 586,587, 588, 589, 590, 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las incidencias que surjan en el curso de dicho procedimiento, corresponde entonces tramitarlas conforme las disposiciones previstas en el Título VII De los Recursos, Capítulo I De la Apelación, de la referida Ley Adjetiva.

Establecido lo anterior, estima esta Alzada que el Juzgado de Control erróneamente dio trámite a la apelación planteada por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2009, por lo que, lo procedente es declarar de oficio la nulidad absoluta del trámite dado únicamente al recurso de apelación interpuesto respecto a la medida cautelar innominada decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido.

Con la nulidad decretada se pretende reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 289, 291, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, contra la medida cautelar innominada acordada. Y así se decide.

La declaratoria de nulidad abarca a todas aquellas actuaciones y escritos consignados por las partes relacionados con el recurso interpuesto contra la medida antes aludida. Y así también se decide.

DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA
LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS

La decisión impugnada data de 22 de abril del corriente, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó prohibición de salida del país de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, todo ello conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y artículos 118 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que a los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, cursa designación y juramentación del abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, quien fue designado por la ciudadana KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF, para que la asista en el proceso seguido ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional.

Asimismo, constató esta Alzada que al folio 141 de la primera pieza del expediente cursa designación y juramentación del abogado JORGE ROJAS, quien fue designado por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, para que lo asista en el proceso seguido ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional.

En razón a ello, se determinó que los referidos abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS ROJAS, tienen cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa a los folios 8 y 9 del expediente, certificación de 21 de abril de 2009, emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria LUCIA Y. PEÑA CH., de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de marzo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el abogado recurrente LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, hasta el 23 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

Asimismo, en dicha certificación se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de marzo del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el abogado recurrente JORGE ROJAS, hasta el 30 del mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior que, los recursos fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, en ambos casos, transcurrieron 3 días hábiles desde que los apelantes se dieron por notificados de la decisión recurrida hasta que fueron presentados los escritos recursivos.

De los escritos de apelación interpuestos, se evidencia que los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS, ejercen recurso de apelación contra la medida cautelar referida a la prohibición de salida del país de los ciudadanos KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, la cual fue apelada atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO
LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS

El abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, en el escrito de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2009, promovió como prueba todo el expediente, a tales fines, esta Alzada considera pertinente, útil y necesaria la revisión de las actas contentivas del expediente, a objeto de resolver el recurso planteado, y siendo que se trata de una prueba documental, se prescinde de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se decide.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la certificación de los días hábiles realizada el 21 de abril de 2009, emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y cursante a los folios 8 y 9 del expediente, suscrita por la secretaria LUCIA Y. PEÑA CH., constata esta Alzada que los escritos de contestación presentados por las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA FARIA GALLARDO, resultan temporáneos, toda vez que, fueron emplazadas del recurso interpuesto por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, el 27 de marzo de 2009, y fue consignado escrito de contestación el 31 de ese mes y año, por lo que transcurrieron 2 días hábiles.

Por otra parte, las citadas abogadas fueron emplazadas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ROJAS ROJAS, el 3 de abril de 2009, y presentaron escrito de contestación el 13 de abril de 2009, y de acuerdo al cómputo expedido, transcurrieron 3 días hábiles entre ambas fechas, por lo que resulta temporáneo el aludido escrito, razón por la cual, se ADMITEN conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A objeto de no paralizar el curso de la causa, se ORDENA compulsar el presente expediente a objeto que sea remitida la causa original al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control, quien deberá dar cumplimiento al trámite correspondiente a la medida cautelar innominada decretada, en los términos expuestos en la presente decisión. Y así también se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS ABOGADAS
BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA FARIA GALLARDO

Las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA FARIA GALLARDO, en los escritos de apelación presentados el 31 de marzo y 13 de abril de 2009, promovió como prueba todo el expediente penal y la copia certificada del expediente civil identificado bajo el N° 43039, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, consignado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional, al respecto, esta Alzada considera pertinente, útil y necesaria la revisión de las actas contentivas del expediente, a objeto de resolver el recurso planteado, y siendo que se trata de una prueba documental, se prescinde de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación interpuesto respecto a la medida cautelar innominada decretada sobre el inmueble ubicado en la Calle Barinas, Lomas de la Trinidad, Quinta Los Conti, número 3-A7, Municipio Baruta, a objeto que los querellantes RUBÉN GUILLERMO MONTIEL RINCÓN y ARELIS DE LA COROMOTO FARIA GALLARDO, mantengan la posesión del citado inmueble hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio penal seguido, ello a objeto de reestablecer el orden procesal vulnerado para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 289, 291, 293, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, contra la medida cautelar innominada acordada.

SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos el 25 y 30 de marzo de 2009, por los abogados LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS y JORGE ROJAS, actuando como defensores de los querellados KIRA RENATA DE JESÚS AGUIRRE WULFF y JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, respectivamente, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó prohibición de salida del país de los referidos querellados, todo ello conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional y artículos 118 y 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE La prueba documental promovida por el abogado LUIS ARTURO ORTIZ VERHOOKS, por considerarla pertinente, útil y necesaria, a objeto de resolver el recurso planteado, y siendo que se trata de una prueba documental, se prescinde de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: ADMITE los escritos de contestación presentados el 31 de marzo y el 13 de abril de 2009, por las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA FARIA GALLARDO, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ADMITE las pruebas documentales presentadas por las abogadas BELKIS CEDEÑO OCARIZ y ROSA FARIA GALLARDO, en los escritos de apelación presentados el 31 de marzo y 13 de abril de 2009, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, a objeto de resolver el recurso planteado, y siendo que se trata de una prueba documental, se prescinde de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y fórmese la compulsa ordenada a objeto que sea remitida la causa original al Juzgado Quincuagésimo Primero de Control Circunscripcional. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

LEYLING SANTAELLA


Exp: Nº 2193-09
CSP/MACR/YYCM/ls