Caracas, 03 de abril de 2009
198° y 150°
Asunto: Nº 2153-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ernesto José Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.210, venezolano, nacido en Caracas, el 12 de octubre de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Virginia Bolívar y de padre desconocido, residenciado en Carretera Petare Santa Lucía, Km 18, Barrio Apolo 8, casa N° 64, Petare, Estado Miranda.
DEFENSOR: Carmen Sandoval, Defensora Pública Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Semiramis María Valor Cortez, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMAS: Jandy Mujica Chacón.
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2008, por la abogada Carmen Sandoval, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano Ernesto José Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.210, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de 2008, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 12° de marzo de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora Pública, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 24 de ese mismo mes y año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose en esa fecha, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada María Cecilia Mostaffa, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de ese mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano Ernesto José Bolívar, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...(omissis)... Que el Ministerio Público tipificó tales hechos como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente respectivamente. Calificación jurídica que esta sentenciadora comparte en todas sus partes, por las siguientes razones: En primer término es evidente para esta Juzgadora que el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, ejecutó el delito de homicidio en contra del ciudadano JANDY S. MUJICA CHACÓN, en una forma alevosa y sobre seguro, pues la víctima no tenía como defenderse y no obstante, casi le descarga completamente el arma que ilícitamente portaba, fortaleciendo así su intencionalidad de darle muerte a éste. Con relación al delito de homicidio Intencional, la doctrina ha señalado que el mismo se configura cuando se le haya dado muerte a conciencia y con voluntad de matar a una persona y el resultado fatal sea consecuencia directa de la acción del agente de modo que pueda afirmarse la relación causal. En el presente caso quedó demostrada la muerte del ciudadano Andy José Mujica con el testimonio de los expertos Medico (sic) anatomopatólogo Dra. Belén López Evelyn Matusalén, y del Médico Forense Duran Aguilar Eli Josías, adminiculados con los testimonios de los ciudadanos funcionarios Núñez Antúñez David Alberto y Francis Mujica, y de los testigos Aparcedo Rodríguez Carlos Raúl, Hernández Mujica Lesli Surizaday, Belisario Talavera Miguel, Aparcedo Rodríguez Carlos, Ponce León Palacios, Rojas Piñero Elvis y Belisario Burgos Jonathan. La intencionalidad quedó plenamente demostrada a juicio de quien aquí decide al adminicular los testimonios de los ciudadanos Lesli Surizaday testigo presencial de los hechos objeto del presente Juicio con el de los funcionarios Hernández José Gregorio y Luis García quienes fungieron como funcionarios aprehensores en el presente caso, quedando comprobada la participación criminal sin lugar a dudas del ciudadano Ernesto José Bolívar al concatenar todas estas testimoniales con la de los Expertos en Balística Jesús Suárez y Lizzetta Marín quienes practican Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística al arma tipo revolver, (sic) uso individual, marca HWM, calibre 38 SPECIAL, pitada (sic) de color pavón negro, serial de orden 1518890, incautada al ciudadano Ernesto Bolívar en el momento de su aprehensión, así como a cinco conchas y una bala suministrada por la Delegación Chacao las cuales al realizarle la experticia de rigor se llego (sic) a la conclusión de que habían sido percutadas (sic) por el arma anteriormente descrita, siendo su resultado positivo, así mismo el testimonio de la experto en balística Lizzeta Marín quien practico (sic) la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a los tres (3) proyectiles que se colectaron dentro del cuerpo del occiso ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jandy Mujica, por la médico anatomopatólogo Evelyn Matusalén, siendo que el resultado de dicha experticia dio positivo, dictaminado los expertos que dichos proyectiles habían sido disparados por el arma de fuego con las características del arma incautada al ciudadano Ernesto José Bolívar en el momento de su captura. Ahora bien, en relación al Homicidio intencional calificado en ejecución alevosa, es preciso destacar, que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé…(omissis)… La calificante invocada por la Vindicta Publica (sic) y acogida por este Tribunal es la “alevosía”, y con relación a la misma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante jurisprudencia lo que debe entenderse como Alevosía siendo el criterio reiterado el siguiente: …(omissis)… En el caso de marras, quedó plenamente demostrada dicha calificante, a juicio de quien aquí decide, por cuanto el ciudadano Ernesto José Bolívar actuó alevosamente al disparar repetidamente contra de la humanidad causándole la muerte sin dejarle espacio ni tiempo a la victima para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que estaba descuidada hablando con un ciudadano de nombre Richard y su novia la ciudadana Hernández Mujica Leslie Surizaday, convicción a la que llega esta Juzgadora al adminicular los dichos de la precitada ciudadana con los testimonios de los ciudadanos Belisario Burgos Jonathan Jesús, Aparcedo Rodríguez Carlos Raúl, y de los funcionarios aprehensores ciudadanos Hernández José Gregorio y Luis García, así como con los testimonios del ciudadano experto en balística Rivero Ríos Víctor Germán y los dichos de los expertos Lizzetta Marín, y Jesús Suárez, con los de la Medico (sic) Anatomopatólogo Dra. Evelyn Matusalén y del médico forense Dr. Eli Josías Duran, quienes sin lugar a dudas, evidenciaron que el ciudadano Ernesto José Bolívar prácticamente descargó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, lo que a todas luces pone en evidencia su ánimo y resolución de matar al ciudadano Jandy Mujica. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el artículo 277 ejusdem, dispone:…(omissis)… Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente respectivamente, razón por la cual deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencias y ASÍ SE HACE CONSTAR…(omissis)… En base a las anteriores observaciones, ESTE JUZGADO DÉCIMO INTINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo disciplinado en el artículo 364 ejusdem, CONDENA al acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR…(omissis)… a cumplir como sanción definitiva, la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal vigente respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JANDY S MUJICA CHACÓN Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que han quedado tácitamente descritas en el cuerpo de la presente sentencia…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 19 de noviembre de 2008, la abogada Carmen Sandoval, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la recurrente como único motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, en caso que se declare con lugar el recurso la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“…(omissis)…Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Itinerante (10°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado. Al respecto, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:…(omissis)… En este sentido, la recurrida hace mención expresa de lo siguiente:…(omissis)… No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a la mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUÍS GARCÍA, de los expertos en balísticas JESÚS SUÁREZ y LIZZETTA MARÍN DE GRATEROL, lo expuesto por la médico anatomopatólogo Belén López Evelin matusalén, los funcionarios de investigación Durán Aguilar Eli Josias, Gutierrez Hernández Freddy Fernando, Rivero Ríos Víctor Germán, Rodríguez Francis y Núñez Antúnez David Alberto y del dicho de los ciudadanos Astrid Yemelín Ponce León Palacios, Elvis Eduardo Rojas Piñero, Miguel Alejandro Belisario Talavera, Carlos Raúl Aparcedo Rodríguez, Leslie Surizaday Hernández Mujica y Jhonattan Jesús Belisario Burgos. Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues no discute la Defensa (sic) la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de JANDY MUJICA; sin embargo, en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, al punto de no esclarecer de qué modo el victimario abordó al hoy occiso y cuáles fueron las razones que desencadenaron el desenlace fatal: además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUÍS GARCÍA versan sobre la aprehensión de mi defendido refiriendo que ésta se practicó inmediatamente y supuestamente lograron avistar a mi defendido huyendo del lugar, deteniéndolo y presuntamente incautándole un arma de fuego. Ello entra en total contradicción con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo signado con el número 9700-028-AME-151 de fecha 10 de Mayo de 2005 practicada por el Detective Experto Técnico Superior en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR al día siguiente de ocurridos los hechos necesarios para acreditar la presencia de los elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala (Antimonio (Sb), Barios (Ba) y Plomo (Pb) ). A su vez, tal experticia arroja siempre resultados de certeza de modo que su dictamen es científicamente irrefutable; más aún cuando se tomó la muestra el día siguiente al hecho por el cual se acusó a mi defendido; pues como sabemos, al tomarla dentro de las setenta y dos (72) horas, su conclusión no deja lugar a dudas. En este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó:…(omissis)… Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. En sentencia N° 432 de fecha 26-08-2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, donde se expuso:…(omissis)… Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente:…(omissis)… Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem …(omissis)… Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que…(omissis)… En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, de precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrados los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego a los cuales hace referencia; pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas técnicas y Criminalísticas que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido y que a su vez complementaran dicha tesis ante la singularidad del testimonio de la presunta testigo presencial, el cual por cierto carece de todo detalle respecto al señalamiento. Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique los tipos penales que considera quedaron demostrados, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en los delitos invocados. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ basándose en el simple señalamiento del testimonio de la ciudadana…(omissis)… ello es insuficiente pues debió indicar el modo en que todas las pruebas se complementaban entre sí para entonces emitir el correspondiente fallo; sin embargo, se conformó con la mera identificación de los órganos de prueba que comparecieron al juicio oral; deviniendo así en inmotivación. Por otra parte, la recurrida quita todo valor probatorio a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo signado con el número 9700-028-AME-151 de fecha 10 de mayo de 2005 practicada por el experto ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR (sic) al día siguiente de ocurridos los hechos y cuya conclusión fue NEGATIVA a la presencia de los tres elementos necesarios para acreditar la deflagración de proyectiles disparados por arma de fuego; alegando que la misma “pierde valor probatorio para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre el hecho y el momento en que es tomada la prueba aquí comentada”. Tal aseveración resulta totalmente ajena a la realidad pues como antes se indicó, la experticia de Análisis de Trazas de Disparos fue realizada en fecha 20 de mayo de 2005 sobre la muestra tomada al día siguiente de ocurridos los hechos acaecidos el 05 de abril de 2005. Ello es perfectamente verificable en las actas que componen el expediente, específicamente en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza. Confunde la recurrida la fecha en que se practicó la experticia con la fecha en la cual fue tomada la muestra (los pines). En consecuencia, era deber del juzgador analizar y explicar las razones ciertas por las cuales no atribuyó el valor probatorio que merecía dicha experticia y en absoluto, alegar circunstancias falsas y no demostradas para apartarse del dictamen pericial. En otro orden, nada expone la recurrida respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual condenó a mi defendido ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR. En este sentido, es necesario señalar que los funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUÍS GARCÍA no contaron con la presencia de testigos que reforzaran sus testimonios respecto a la presunta incautación del arma de fuego y ello se evidencia de sus dichos y respuestas durante el debate oral. Así tenemos que el funcionario policial JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ contestó:…(omissis)… Cuando el juzgador hace referencia al concurso real de delitos debió exponer de manera clara con cuales elementos de prueba acreditaba cada uno de los ilícitos penales y a su vez, establecer el valor probatorio atribuido a todos y cada uno de los órganos de prueba en relación a cada delito. En conclusión, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego nada analizó o comparó la recurrida para arribar al fallo condenatorio; siendo que las experticias balísticas realizadas sólo demuestran la existencia de un arma de fuego mas no permiten acreditar la tenencia o porte de la misma…(omissis)… Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: 1. Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta Defensora en contra de la sentencia condenatoria, de fecha 09-06-2008, dictada por el Tribunal Décimo Itinerante de Juicio en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia, anule el fallo impugnado y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en un Tribunal distinto…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 10 de febrero de 2009, la ciudadana Semiramis María Valor Cortez, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)… Alega la recurrida que se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas, vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, notando esta representación fiscal que el Tribunal de la causa apreció las pruebas conforme la Sana Crítica, la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, toda vez que de la concatenación de los testimonios de los funcionarios aprehensores, la testigo presencial, y expertos, quienes de manera conteste establecieron los puntos de coincidencia para llegar a la lógica conclusión de una sentencia condenatoria, en contra de los imputados; el Juzgador examino (sic) las probanzas en su conjunto y precisó los hechos acreditados, permitiendo en su contenido establecer cuál fue el razonamiento empleado por el Juez de Juicio para llegar a su conclusión, la cual quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y publico (sic). El Juez al momento de dictar el fallo aplicó el sistema de valoración de pruebas en el proceso penal como lo es la sana crítica, y en tal sentido, no solo indicó su convencimiento, sino que procedió a analizar el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral, valorando todas y cada una de las pruebas, y comparándolas y adminiculándolas entre sí, cumpliendo de esta manera con los principios del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva que exige un fallo dictado conforme a derecho, con un razonamiento lógico que permite hacer efectivo el derecho a la defensa de cada una de las partes dentro del proceso…(omissis)… Observando esta Representación Fiscal, que el pronunciamiento emitido por el Tribunal A quo, fue realizado a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se efectuó del análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo, indicando de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del antes dicho análisis lógico. Alega la recurrente que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, y resumen de de los (sic) elementos probatorios, como lo es el caso de la sentencia recurrida, no obstante, tal aseveración carece de fundamente (sic), por cuanto del mismo cuerpo de la sentencia en su CAPITULO V, se explana de manera diáfana, con claridad meridiana, y de manera precisa una comparación y análisis de los medios de pruebas evacuados, se establece cuales se acogen y cuales se descartan, y se establece que hechos se deducen de la comparación y el análisis de esas pruebas, y al señalar que la sentencia carece de análisis y explicaciones para apartarse del dictamen pericial a la prueba de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, a la cual no le atribuye valor probatorio alguno, siendo este hecho específico demostrativo de esta tesis, es totalmente ajeno a la verdad por parte de la recurrente, ya que la sentencia, al descartar esta prueba pericial, señala los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a esa conclusión, no lo hace de manera arbitraria, o soslaya el razonamiento, o simplemente desdeña la prueba, se hace todo un análisis y razonamiento lógico, incluso con apoyo de doctrina, cuestión totalmente diferente, es el hecho que la recurrente no comparte el criterio jurídico utilizado para descartar la prueba, pero debe admitirse, por que así esta plasmado a las actas que el análisis para descartar la prueba se hizo. De lo que se colige, sobran las razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, confirme el fallo impugnado, y DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la Defensora Publica (sic) Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN SANDOVAL, actuando en el carácter de Defensor del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOLIVAR, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta el escrito de apelación, alegando dos motivos de impugnación, ambos referidos a la falta de motivación de la sentencia con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primer motivo de impugnación.
Como primer motivo, señala que la falta de fundamentación deviene de la violación del numeral 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados.
Señala que, la recurrida adolece de motivación suficiente, pues en su criterio, no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos.
Que, no hizo constar las circunstancias de los hechos que dio por probados y que en el Capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, realizó una mera transcripción de las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, expertos en balística, médico anatomopatólogo y por los funcionarios de investigación.
Que, la recurrida no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia que, en criterio de la defensa, impide determinar los hechos que consideró probados.
Que, no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, al punto de no establecer de qué modo el victimario abordó al hoy occiso y cuáles fueron las razones que desencadenaron el desenlace fatal.
Que, los testimonios de los Funcionarios Policiales JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y LUIS GARCÍA, versan sobre la aprehensión del acusado quienes refieren que la misma se practicó inmediatamente de haber sucedido el hecho, no obstante refieren haber visto al acusado huyendo del lugar.
Que, la experticia de análisis de trazas de disparo identificada bajo el N° 9700-028-AME-151 de 10 de mayo de 2005, practicada por el Detective Experto Técnico Superior en Criminalística RUBÉN VILLAMIZAR al día siguiente de haber sucedido el hecho, resultó ser NEGATIVA, la cual es una prueba de certeza.
Que, quebrantó el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En razón a lo señalado, la recurrente solicitó sea declarada con lugar la citada denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio , conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por el apelante, en cuanto a este primer motivo de impugnación, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse en los siguientes términos:
De la lectura de la sentencia recurrida aprecia esta Alzada, que en el CAPÍTULO III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la misma estableció:
“…(omissis)… Que se encuentra plenamente comprobado, que en fecha 05 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, portando ilícitamente un arma de fuego tipo revólver, marca HWM EAA CCOA FL., “MADE IN GERMANY, calibre 38 special, color negro, serial 1518890, se dirigió a la Calle República Dominicana del Barrio Capitolio, ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, a la altura de Boleíta Norte, donde se encontraban conversando los ciudadanos JANDY S. MUJICA CHACÓN, RICHARD DÍAS y LESLIE SURIZADAY HERNÁNDEZ MUJICA, una vez en el lugar y sin mediar palabra alguna, le propinó cuatro disparos el primero de los mencionados, uno rasante, otro en la cabeza y dos en el tórax, los cuales le causaron la muerte por SOC Hipovolémico, a consecuencia de hemorragia interna, luego de ingresar al Hospital Pérez de León de Petare, a donde fuera llevado. Posteriormente el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR emprendió la huída sin prisa y con el arma en la mano, siendo capturado casi inmediatamente de cometer el hecho, por los funcionarios JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, adscritos a la Policía Metropolitana, cerca del establecimiento Comercial denominado Electromax, adyacente al lugar en donde le efectuara los disparos al hoy occiso, quienes se percataron cuando guardaba el arma y procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, incautándole al mencionado acusado, en la pretina del pantalón que vestía, el arma de fuego utilizada para quitarle la vida a la víctima, la cual contenía cinco conchas percutidas y un proyectil sin percutir…(omissis)…”.
Tales hechos fueron acreditados por la Juzgadora a través del análisis, concatenación y comparación de los testimonios rendidos en el debate oral por los funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, quienes fueron contestes en afirmar que el 5 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. cuando se encontraban en labor de patrullaje en las cercanías de la zona 7, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Calle República Dominicana del Barrio Capitolio, a la altura de Boleita Norte, avistaron a un grupo de personas discutiendo, de pronto una de ellas disparó y salió corriendo del lugar, siendo perseguido por los citados funcionarios quienes lo aprehendieron a pocos metros del lugar y le incautaron un arma de fuego tipo revólver, marca HWM EAA CCOA FL., “MADE IN GERMANY, calibre 38 special, color negro, serial 1518890, la cual contenía un proyectil sin percutir y cinco conchas percutidas, tres de las cuales resultaron concordantes con los tres plomos extraídos al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JANDY S. MUJICA CHACÓN.
Lo anterior quedó acreditado por la recurrida con la declaración de los Expertos en Balística JESÚS SUÁREZ Y MARÍN DE GRATEROL LIZZETTA, quienes señalaron enfáticamente que el arma de fuego tipo revólver, marca HWM EAA CCOA FL., “MADE IN GERMANY, calibre 38 special, color negro, serial 1518890, que le fue incautada al acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, fue la que disparó los proyectiles que le ocasionaron la muerte al ciudadano JANDY S. MUJICA CHACÓN, la cual, al concatenarse con la declaración de la médico anatomopatóloga BELEN LÓPEZ EVELIN MATUSALEN, quien depuso en el debate, y ratificó que los proyectiles extraídos al cadáver fueron disparados por el arma que ilícitamente portaba el acusado de autos.
En este orden de ideas, constató esta Alzada, que la recurrida estableció que el acusado de autos sí participó en los hechos imputados, a través del análisis y comparación de las pruebas recibidas en el debate oral, como fue la declaración de los Funcionarios DURAN AGUILAR ELI JOSIAS, GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ FREDDY FERNANDO, RIVERO RÍOS VÍCTOR GERMAN, RODRÍGUEZ FRANCIS, NUÑEZ ANTUNEZ DAVID ALBERTO y de los testigos referenciales y presenciales del hecho, ciudadanos ASTRID YEMELIN PONCE LEÓN PALACIOS, ROJAS PIÑERO ELVIS EDUARDO, BELISARIO TALAVERA MIGUEL ALJEANDRO, APARCEDO RODRÍGUEZ CARLOS RAÚL, HERNÁNDEZ MUJICA LESLIE SURIZADAY, BELISARIO BURGOS JHONATTAN JESÚS.
Con tales declaraciones la recurrida dio por probado que el 5 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, portando ilícitamente un arma de fuego tipo revólver, marca HWW EAA COCOA FL. MADE IN GERMANY, calibre 38 special, color negro, serial 1518890, se dirigió a la Calle República Dominicana del barrio Capitolio, ubicado en la Av. Rómulo Gallego, a la altura de Boleíta Norte y sin mediar palabras le efectuó cuatro disparos al ciudadano JANDY S. MUJICA CHACÓN, tres de los cuales le causaron la muerte, luego de que ingresara al Hospital Pérez de León de Petare, siendo capturado casi inmediatamente por los Funcionarios JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA, quienes al escuchar los disparos lo avistaron cuando escondía el arma entre su ropa, de donde la incautaron.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, la cual implicó el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos que son coherentes con el hecho que se da por probado, siendo que, lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR tal alegato. Y así se decide.
Segundo motivo de impugnación.
Como segunda y última denuncia, alega la recurrente que la sentencia apelada adolece de motivación, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
La recurrente insiste en denunciar que la sentencia de instancia no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado.
Reitera que, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por lo que, en criterio de la defensa, no explica la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.
Estimó que existe insuficiencia de pruebas técnicas y criminalísticas que demostraran la responsabilidad penal de su defendido.
Denunció, que el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, basándose en el simple señalamiento del testimonio de la ciudadana LESLIE SURIZADAY HERNÁNDEZ MUJICA adminiculado a lo expuesto por los ciudadanos BELISARIO BURGOS JONATHAN JESÚS, APARCEDO RODRÍGUEZ CARLOS RAÚL y los funcionarios policiales HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO Y LUIS GARCÍA, así como los testimonios del experto en balística RIVERO RÍOS VÍCTOR GERMÁN y de los EXPERTOS LIZZETTA MARÍN Y JESÚS SUÁREZ con los de la médico anatomopatólogo EVELYN MATUSALEN y el médico forense ELI JOSÍAS DURÁN, lo cual es insuficiente, en criterio de la recurrente, pues estima que la sentencia apelada debió indicar el modo en que todas las pruebas se complementaban entre sí para entonces emitir el correspondiente fallo.
Refirió que la recurrida quitó todo valor probatorio a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo signado con el número 9700-028-AME-151 de 10 de mayo de 2005 practicada por el experto ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, al día siguiente de ocurridos los hechos y cuya conclusión fue NEGATIVA a la presencia de los tres elementos necesarios para acreditar la deflagración de proyectiles disparados por arma de fuego, alegando que la misma “…pierde valor probatorio para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre el hecho y el momento en que es tomada la prueba aquí comentada…”.
Adujo, que tal aseveración resulta totalmente alejada de la realidad, ya que la experticia de Análisis de Trazas de Disparos fue realizada en fecha 20 de mayo de 2005 sobre la muestra tomada el día siguiente de ocurridos los hechos acaecidos el 5 de abril de 2006, por lo que, señala que la recurrida confundió la fecha en que se practicó la experticia con la fecha en la cual fue tomada la muestra.
Indicó la recurrente, que el Juzgador debió analizar y explicar las razones por la cuales no atribuyó el valor probatorio que merecía dicha experticia y en absoluto, alegar circunstancias falsas y no demostradas para aparatarse del dictamen pericial.
Señaló la apelante que la recurrida nada expuso respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual condenó al acusado ERNESTO JOSE BOLÍVAR, ya que, a decir de la defensa, los Funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA no contaron con la presencia de testigos que reforzaran sus testimonios respecto a la presunta incautación del arma de fuego.
Denunció la defensa que la sentencia objeto de apelación, en cuanto al delito referido, nada analizó ni comparó para arribar al fallo condenatorio, siendo que las experticias balísticas realizadas sólo demuestran la existencia de un arma de fuego, no permiten acreditar la tenencia o porte de la misma.
En base a las denuncias anteriormente planteadas por la recurrente, solicita sea declarada con lugar, se anule la sentencia impugnada y se orden la celebración de un nuevo juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los fundamentos planteados en esta segunda denuncia, observa esta Alzada, que la recurrente alega, en los mismos términos de la primera denuncia, que la sentencia apelada no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado. Además, señaló de nuevo, que la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por lo que, en criterio de la defensa, no explica la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego.
Al respecto, esta Sala de Apelaciones, al resolver la primera denuncia, en la cual fue planteado dicho alegato en idénticos términos, estableció través del análisis respectivo, que la recurrida sí realizó una descripción detallada del hecho que dio por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal, la cual implicó el análisis, comparación y relación, conforme al sistema de la sana crítica, de las pruebas aportadas en el debate contradictorio y la sanción aplicable o pena a imponer, por lo que, tal alegato debe ser declarado SIN LUGAR en los términos en que fueron resueltos por esta Instancia Superior en la primera denuncia. Y así se decide.
Por otra parte, plantea la defensa que existe insuficiencia de pruebas técnicas y criminalísticas que demuestren la responsabilidad penal de su defendido y refiere que el Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR MARTÍNEZ, basándose en el simple señalamiento del testimonio de la ciudadana LESLIE SURIZADAY HERNÁNDEZ MUJICA adminiculado a lo expuesto por los ciudadanos BELISARIO BURGOS JONATHAN JESÚS, APARCEDO RODRÍGUEZ CARLOS RAÚL y los funcionarios policiales HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO Y LUIS GARCÍA, así como los testimonios del experto en balística RIVERO RÍOS VÍCTOR GERMÁN y de los expertos LIZZETTA MARÍN Y JESÚS SUÁREZ con los de la médico anatomopatólogo EVELYN MATUSALEN y el médico forense ELI JOSÍAS DURÁN, y no indicó el modo en que todas las pruebas se complementaban entre sí para emitir el correspondiente fallo.
Al respecto, es importante señalar que la recurrida valoró y concatenó las pruebas técnicas, criminalísticas y testimoniales recibidas en el debate oral y público referidas a la declaración de los expertos JESÚS SUAREZ y MARIN GRATEROL LIZZETTA, Expertos en Balística, quienes practicaron experticia al arma de fuego incautada al acusado y a los proyectiles colectados en la humanidad del occiso, con lo cual demostró “...que el arma que portaba ilícitamente el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, fue la que disparó los proyectiles que le ocasionaron la muerte al ciudadano JANDY S. MUJICA CHACÓN, lo que viene a constatar que el mismo fue el autor de los hechos por los cuales se le juzga…”.
Tal hecho fue concatenado por la recurrida con la declaración de la médico anatomopatóloga BELEN LÓPEZ EVELIN MATUSALÉN, quien practicó el reconocimiento médico legal y autopsia al cadáver y del cual extrajo 3 proyectiles que fueron sometidos a experticia y comparación balística con el arma incautada, con lo cual demostró la recurrida que “…la extracción de los proyectiles del cadáver, que fueran disparados por el arma que ilícitamente portaba el acusado de autos…”.
Asimismo, la recurrida valoró y concatenó a las pruebas técnicas antes referidas, la deposición que rindiera en juicio el Funcionario DURAN AGUILAR ELI ROJAS, quien practicó el levantamiento del cadáver, la declaración del Funcionario GUITIÉRREZ HERNÁNDEZ FREDDY FERNANDO, quien realizó el levantamiento planimétrico en el sitio del suceso, la declaración del Funcionario RIVERO RÍOS VICTOR GERMAN, quien realizó la experticia de trayectoria de balística.
Aunado al cúmulo de pruebas técnicas y criminalísticas, la recurrida analizó, valoró y concatenó la declaraciones de los Funcionarios RODRÍGUEZ FRANCIS Y NUÑEZ ANTUNEZ DAVID ALBERTO, quienes actuaron en la investigación de los hechos y entrevistaron a los testigos y familiares de la víctima, toda vez que, se encontraban en la Brigada de la Sub-Delegación de Chacao cuando recibieron una llamada y fueron informados que el Hospital Pérez de León se encontraba un cuerpo sin vida.
Asimismo, valoró y concatenó las deposiciones de los ciudadanos ASTRID YEMELIN PONCE LEÓN PALACIOS, ROJAS PIÑERO ELVIS EDUARDO, BELISARIO TALAVERA MIGUEL ALJEANDRO, APARCEDO RODRÍGUEZ CARLOS RAÚL, HERNÁNDEZ MUJICA LESLIE SURIZADAY, BELISARIO BURGOS JHONATTAN JESÚS, quienes fungieron como testigos presénciales y referenciales con lo cual dio por probado que con sus deposiciones “…corroboraron no sólo que el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR portaba ilícitamente el arma de fuego tipo revólver, marca HWW EAA COCOA FL., “MADE IN GERMANY”, calibre 38 special, color negro, serial 1518890, sino que con la misma le efectuó los disparos al ciudadano JANDY S. MUJICA CHACÓN, que le ocasionaran la muerte luego de ingresar al Hospital Pérez de León de Petare…”.
En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la insuficiencia de pruebas técnicas y criminalísticas que demuestren la responsabilidad penal de su defendido, ya que, como se señaló, la recurrida sí analizo, valoró y concatenó las pruebas técnicas, criminalísticas y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, considerando que los mismos fueron suficientes para comprobar la participación del acusado en el hecho imputado,por lo que, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Otro alegato esgrimido por la defensa en este segundo motivo de impugnación, es el referido a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo identificada con el número 9700-028-AME-151, de 10 de mayo de 2005, prueba que no le fue otorgado valor probatorio por la recurrida.
Refiere la recurrente que aun cuando la citada experticia resultó negativa a la presencia de los tres elementos necesarios para acreditar la deflagración de proyectiles disparados por arma de fuego, la recurrida estableció que la misma “…pierde valor probatorio para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre el hecho y el momento en que es tomada la prueba aquí comentada…”.
En criterio de la recurrente, tal aseveración resulta totalmente alejada de la realidad, ya que la experticia de Análisis de Trazas de Disparos fue realizada en fecha 20 de mayo de 2005 sobre la muestra tomada el día siguiente de ocurridos los hechos acaecidos el 5 de abril de 2006, por lo que, señala que la sentencia apelada confundió la fecha en que se practicó la experticia con la fecha en la cual fue tomada la muestra.
Indicó la recurrente, que el Juzgador debió analizar y explicar las razones por la cuales no atribuyó el valor probatorio que merecía dicha experticia y en absoluto, alegar circunstancias falsas y no demostradas para aparatarse del dictamen pericial.
Al respecto, observa esta Instancia Superior, que la recurrida consideró pertinente no darle valor probatorio a la documental contentiva de la experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) identificada con el número 9700-028-AME-151, de 10 de mayo de 2005, suscrito por el Experto en Balística Detective RUBÉN VILLAMIZAR, en base los siguientes argumentos:
“…Siendo que dicha prueba si bien es cierto debe ser tomada en consideración cuando la misma da positiva, en cuanto a que la persona a quien le sea tomada haya disparado, así mismo lo es el hecho, de que dicho test cuando da resultado negativo no necesariamente implica que no haya sido disparado el arma por el culpable, por cuanto inciden en ese resultado una serie de factores externos que pudieran alterar el mismo…(omissis)…En el caso que nos ocupa, la muestra de Análisis de Traza de Disparo se tomó, según se desprende del contenido en el informe técnico suscrito por el experto balístico Rubén Villamizar, signado con el numero (sic) 9700-028-AME-033 de fecha 20 de mayo de 2005, al día siguiente de haber sido ordenado por el Despacho Fiscal…(omissis)…Es decir que en el presente caso, el resultado arrojado por la experticia sub-examine, pierde valor probatorio para quien aquí decide en virtud del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre el hecho y el momento en que es tomada la prueba aquí comentada…(omissis)…Por las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno al informe…(omissis)…”.
De los fundamentos esgrimidos por la recurrida y los cuales sirvieron de base para no otorgarle valor probatorio a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos antes citada, está en primer lugar la consideración de la certeza de dicha prueba, la cual, en criterio de la recurrida, no necesariamente implica que por el hecho que haya resultado negativa la prueba, debe entenderse categóricamente que el acusado no disparó el arma de fuego, lo cual, en criterio de esta Alzada es un argumento perfectamente válido.
Por otro lado, la recurrida señaló que tal prueba perdía valor probatorio en razón al tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho y el momento en el cual fue tomada la muestra, pues del contenido del informe técnico suscrito por el experto RUBÉN VILLAMIZAR, identificado con el N° 9700-028-AME-033, de 20 de mayo de 2005, se dejó constancia que “…se debe tomar muy en cuenta que estas muestras fueron tomadas al día siguiente de haberse ordenado por su Despacho Fiscal…”.
Al respecto, señaló la defensa que tal aseveración resulta totalmente alejada de la realidad ya que la muestra fue tomada el día siguiente de ocurridos los hechos acaecidos el 5 de abril de 2006.
Tal alegato, en criterio de esta Alzada, está fundamentado en un falso supuesto, toda vez que, de la lectura del citado informe, cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente, se desprende que la práctica de la experticia de análisis de trazas de disparo, fue ordenada según oficio N° F-AMC-0651-2005, de fecha 07 de abril de 2005, y según se dejó constancia en la tantas veces mencionada experticia “…las muestras fueron tomadas al día siguiente de haberse ordenado por su Despacho Fiscal…”, vale decir, el día 8 de abril de 2005, y siendo que los hechos ocurrieron el 5 de ese mes y año, resulta que la muestra fue tomada al tercer día de haber ocurrido el hecho y no al día siguiente como lo señala la defensa.
De tal manera que, estima esta Instancia Superior que la no valoración de la experticia de análisis de trazas de disparos fue debidamente motivada por la recurrida, en base a razonamientos lógicos y coherentes como los señalados, aunado a que la misma consideró como suficientes para acreditar el hecho punible imputado y la responsabilidad penal del acusado JOSÉ ERNESTO BOLÍVAR, los medios probatorios referidos a las deposiciones de los testigos presénciales y referenciales del hechos, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de investigación, las declaraciones de los expertos en balística, médicos forenses y anatomopatólogos, por lo que, la apreciación o no de la citada prueba en nada modificaría el fallo condenatorio, ya que, como se dijo, la recurrida estimó suficientes los elementos de prueba antes descritos para dar por probado el hecho delictivo y la responsabilidad penal de acusado, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.
Por último, señaló la apelante que la recurrida nada expuso respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual condenó al acusado ERNESTO JOSE BOLÍVAR, siendo que los Funcionarios aprehensores JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y LUIS GARCÍA no contaron con la presencia de testigos que reforzaran sus testimonios respecto a la presunta incautación del arma de fuego.
Denunció la defensa que la sentencia objeto de apelación, en cuanto al delito referido, nada analizó ni comparó para arribar al fallo condenatorio, siendo que las experticias balísticas realizadas sólo demuestran la existencia de un arma de fuego no permiten acreditar la tenencia o porte de la misma.
Ante tal alegato, observa esta Alzada, que la recurrida dio por probado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con las declaraciones de los Funcionarios aprehensores quienes refirieron que el acusado de autos le fue incautada en la pretina del pantalón el arma de fuego que fue objeto de experticia y comparación balística con los proyectiles sustraídos del cuerpo sin vida del ciudadano JANDY S. MUJICA CHACON, así como con las declaraciones de los testigos referenciales quienes señalaron que haber escuchado unos disparos, y con la declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ MUJICA LESLIE SURIZADAY, testigo presencial del hecho, quien señaló lo siguiente: “…Yo me encontraba con mi primo Jandy y mi novio Richard hablando en su moto cuando el señor que está allá (señalando al acusado espontáneamente) le dio los disparos, yo salí corriendo detrás de él y traté de agarrarlo y le di unos golpes y fue cuando lo agarró la policía y le quitaron el arma…”.
Con los elementos de prueba antes referidos y que fueron analizados, valorados y concatenados, la recurrida dio por probada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO antes referido, señalando que “…el acusado ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR portaba ilícitamente el arma de fuego tipo revólver, marca HWW EAA COCOA FL., “MADE IN GERMANY”, calibre 38 special, color negro, serial 1518890…”.
En razón a lo anterior, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, ya que la sentencia objeto de apelación estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, expertos, testigos referenciales y presenciales las cuales fueron concatenadas y valoradas, por lo que, esta Alzada declara SIN LUGAR la citada denuncia. Y así también se decide.
Realizado el anterior análisis, concluye esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la recurrida cumple con los parámetros exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desechan los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a que la sentencia apelada adolece de los vicios de inmotivación, toda vez que, se constató que los hechos probados fueron acreditados través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2008, por la abogada CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2008, por la abogada CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano ERNESTO JOSÉ BOLÍVAR, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277, ambos del Código Penal, respectivamente, por considerar que la misma se encentra debidamente motivada.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase la presente causa al Tribunal de Instancia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de abril de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. LEYLIN SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. LEYLIN SANTAELLA
Exp: Nº 2153-09
YYCM/MAC/CSP/da.
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