Caracas, 3 de abril de 2009
198° y 150°
PONENCIA: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.
EXP. N° 2175-09
Corresponde a esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando en su carácter del defensor privado del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años, 15/02/07 al 15/02/09, sin que se le halla dictado sentencia.
El 24 de marzo de 2009, se recibió el presente asunto judicial, designándose ponente, previo auto, al Juez que con tal carácter suscribe esta decisión.
El 27 de marzo de 2009, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó corregir el escrito libelar.
El 1° de abril de 2009, el accionante del amparo, abogado Yulman Antonio Zambrano García, en su carácter de defensor del imputado de autos, ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova presentó escrito mediante el cual corrigió su solicitud de amparo inicial.
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando en su carácter del defensor privado del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de cautela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que. “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”
En el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:
“… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia…el Tribunal competente será el superior jerárquico…”
En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2008, mediante el cual se negó la sustitución de la medida privativa de libertad, relativa al acusado Luis Ramón Jiménez Cova, y en consecuencia se mantuvo su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, encabezamiento, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta Sala de la Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por tratarse de un Tribunal superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciando como agraviante. Y así se declara.
EL RECURSO DE AMPARO
La Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando en su carácter del defensor privado del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue expuesta en los siguientes términos:
“…capitulo 2
de conformidad con el articulo: 18 de la ley ORGÁNICA DE AMPARO PASO A TRANSCRIBIR LOS REQUISITOS: (sic)
DERECHOS VIOLADOS POR EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO; 26: 44 ACÁPITE NUMERAL 01, 49 ACÁPITE NUMERAL 2, TODOS USDEM DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELDESCRIPCIÓN (sic) NARRATIVA DEL ACTO Y OMISIÓN DE LA. CONDUCTA DESPLEGADA POR PARTE DEL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO: Nuestra carta magna establece es su articulo: 26 la garantía judicial de la tutela judicial efectiva la cual reza textualmente: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Igualmente nuestra carta magna establece en su artículo 49 numeral 2 la presunción de inocencia un derecho que se ha vulnerado a mi patrocinado en cuanto a que tiene mas de dos años sin que pueda tener la certeza judicial de tener el conocimiento por medio de una sentencia firme su situación procesal por el cual esta detenido. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el derecho y la garantía de la libertad personal y textualmente señala: La libertad personal es inviolable, en consecuencia; numeral 1: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado y negrillas por esta defensa) (sic) esta parte final de este numeral establece el derecho constitucional de ser juzgado en libertad que representa el derecho pro libertad. El derecho procesal penal ha evolucionado con la entrada en vigencia del texto constitucional y el texto adjetivo vigente que propugnan como unos de sus principios de ser juzgados en libertad en un proceso judicial, superando el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal además de ser este el sistema inquisitivo que tradujo múltiples vulneraciones a la libertad personal, presunción de inocencia y desmesurado retardo procesal que se traducía en tener depósitos de seres humanos en centros de reclusión sin la certeza judicial de una decisión que resolviesen su situación o estado procesal. En la presente causa no se le puede tener indefinidamente detenido al acusado y patrocinado en este proceso: JIMENEZ COVA LUIS RAMON, que tiene mas de dos años sin una decisión firme ajustada a derecho siendo esto un retardo procesal que en un Estado social de derecho y de justicia no puede ser permitido sino corregirse en resguardo del estado de derecho que se conceptualiza: como el sometimiento de las instituciones del Estado y de los ciudadanos imperio de la ley. Siendo este fundamento jurídico: la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo la norma adjetiva desarrollo legislativo de la asamblea Nacional como poder legislativo reguló que la privación de libertad no podría exceder de dos años sin sanción probable El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 9 y 243 preceptúa el principio del derecho a ser juzgado en libertad (sic) artículo: 9. La disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del -imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta . las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Articulo: 243 euisdem: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. La proporcionalidad de que un imputado o acusado pueda estar detenido sin una decisión judicial se trastoca y comienza a ser inconstitucional esta detención cuando se priva de la libertad a todo ciudadano por mas de dos años sin sentencia dictada por los órganos de la administración de justicia, los Tribunales. El articulo 244 ibidem: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (subrayado y negrillas de esta defensa ) El acusado JIMENEZ COVA LUIS RAMON, tiene mas de dos años en este proceso sin obtener una sentencia firme. Con la decisión que niega la libertad del acusado el Tribunal Noveno de juicio lesiona el derecho constitucional a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia a no poder desvirtuarse mediante sentencia en tiempo determinado y expedito que traduce en la tutela judicial efectiva…”
DECISION ACCIONADA EN AMPARO
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Vista (sic) el escrito presentado ante la sede de este Tribunal, interpuesto por el Ciudadano ZAMBRANO GARCIA YULMA ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado del Acusado JIMÉNEZ COY A LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-17.300.189, a quien se le sigue causa ante este Despacho signada con el numero 432-07. (…) En efecto en fecha 15 de Febrero de 2.007, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control, dentro de los pronunciamiento dictado decretó en contra del ciudadano JIMÉNEZ COVA LUIS RAMON, la Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el prenombrado es el presunto autor o participe de los hechos por los cuales fue puesto a la orden de ese Despacho Judicial, por parte del Ministerio Publico, asimismo se presume el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser declarado culpable, la magnitud del daño causado, igualmente el peligro de Obstaculización. (…) Ahora bien, señala en su escrito el Ciudadano ZAMBRANO GARCÍA YULMA ANTONIO, "Muy respetuosamente ciudadanos y honorables Jueces solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento a favor del acusado en autos: JIMÉNEZ COVA LUIS RAMÓN, por permanecer este privado de su libertad sin una decisión jurisdiccional firme de fondo por mas de dos años desde su detención no imputable este retardo procesal ni al acusado ni a la defensa vulnerándosele al mismo acusado la libertad personal y a ser juzgado en libertad todo de conformidad con los artículos 56, 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal...en tal sentido le solicito pido se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento” (…) se puede apreciar en las actas que conforman el presente expediente, que se han efectuado innumerables esfuerzo por parte de este Juzgado, en lograr la realización del presente juicio, lo cual ha sido imposible en virtud de diversas razones que se han presentado a lo largo del proceso, entre ellas podemos mencionar (…) Después de recibidas las actuaciones, en fecha 08 de Noviembre del 2007, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio acordó realizar sorteo ordinario de escabino siendo convocados y a las partes para concurrir a la audiencia oral para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituya definitivamente el Tribunal mixto, consecutivamente en varias oportunidades se realizaron Sorteos Extraordinarios los días 21/0l/08, 29/02/08, 31/03/98 y 19/05/08, respectivamente, para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, en fecha 06 de Junio del 2008 el acusado de autos previo traslado del internado Judicial Rodeo I, manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, siendo fijado para el día 08 de Julio del 2008 el acto de apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, RAZONES ESTAS ANTES SEÑALADAS NO IMPUTABLES A ESTE DESPACHO. (…)Seguidamente en fecha 08 de Julio del 2008, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa; y por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado del acusado ante la sede de este Juzgado en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 05/08/08. (…) En fecha 05 de Agosto del 2008, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa; y por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado del acusado ante la sede de este Juzgado en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 02/10/08. (…) Igualmente en fecha 02 de Octubre del 2008, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa; y por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado del acusado ante la sede de este Juzgado en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 31/10/08. (…) En fecha 26 de Noviembre del 2008, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa; y por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado del acusado ante la sede de este Juzgado en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 17/12/08. (…) Seguidamente en fecha 17 de Diciembre del 2008, se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal y de la Defensa; y por cuanto no se realizó de forma efectiva el traslado del acusado ante la sede de este Juzgado en consecuencia se acordó diferir el acto para el día 28/01/08. (…) Se evidenciándose (sic) en las actas que conforman el presente expediente, que este Juzgado ha realizado todas las diligencias pertinentes y ajustadas a derecho para garantizar la comparecencia del acusado JIMÉNEZ COVA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad V-17.300.189 a los actos antes señalados, NO SIENDO IMPUTABLES A ESTE TRIBUNAL LA INCOMPARECENCIA DEL MISMO. (…) Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en aquellos casos en que debido a tácticas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al tribunal que lleva la causa cumpliendo de una forma transparente las actuaciones necesarias con la finalidad de realizar el Juicio Oral y público, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes; se puede evidenciar en las actas que en la oportunidad en las que estuvo fijado el acto del Juicio oral y publico, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia de los acusados, estando presentes las demás partes intervinientes, máxime después de haber trascurriendo mas de un año para la constitución del Tribunal con escabinos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad interpuesta por el ciudadano Defensor Privado. Y ASI SE DECLARA. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, debiéndose señalar a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha pronunciado que:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (331/2001).
La doctrina de la Sala Constitucional ha reiterado que la acción de amparo constitucional, opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.
En el presente caso, el Tribunal accionado en amparo, a través de la decisión publicada el 25 de febrero de 2008, acordó mantener al acusado Luis Ramón Jiménez Cova, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, vistas las actas de diferimiento de los actos fijados, de las cuales se evidencia que no son imputables al órgano jurisdiccional, señalando que el juicio oral y público no se pudo llevar a cabo en las oportunidades fijadas, después de haber transcurrido más de un año para la constitución del Tribunal con escabinos, debido a la incomparecencia de los acusados, aun cuando las demás partes si estuvieron presentes.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el profesional del Derecho Antonio Yulman García Zambrano, a través de la acción presentada solicita el reestablecimiento de la libertad de su defendido ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova. No obstante, observa esta Sala que el pronunciamiento dictado por el a quo en el que negó otorgar la libertad al ciudadano subjudice, pudo ser objeto de impugnación por el accionante, quien contaba con el recurso de apelación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a través de los mecanismos procesales ordinarios tuvo la posibilidad de cuestionar la decisión que le fue adversa a su defendido.
En concordancia con lo expuesto, es preciso significar que todos los jueces del sistema de justicia penal, están obligados a impartir tutela constitucional dentro del proceso ordinario, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones a través de la actividad recursiva de las partes, velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales en los pronunciamientos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que, antes de la admisión de una acción de amparo constitucional, es obligante revisar si fue agotada la vía ordinaria, siendo que de no constar tal circunstancia, la consecuencia es decretar su inadmisibilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2001, estableció que:
“…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.(…) “Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.
Igualmente, en sentencia del 5 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, puntualizó que “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En el presente caso, tal y como se indicó antes, el accionante disponía del recurso de apelación, es decir, que contaba con el mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial, cuyo agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, a lo cual debe añadirse que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera permanente de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente” ante el juzgado de la causa, o inclusive el Tribunal lo puede hacer de oficio.
De manera que, al contar el accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, por lo tanto, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando en su carácter del defensor privado del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión del 25 de febrero de 2009, declara sin lugar la solicitud de libertad del ciudadano Luis Ramón Jiménez Cova, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3°) día del mes de abril del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
LEYLING SANTAELLA
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