REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 21 de abril de 2009
199º y 150º



DECISIÓN N° (111-09)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-09-2451


Vistas las pruebas promovidas en la presente Recusación por el ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ, en su carácter de Imputado y Parte Recusante en la causa seguida en su contra, cursante ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El presente expediente ingresó a este Superior Despacho en fecha 14/04/09, y efectuada la revisión de todas las actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 15 de abril de los corrientes, se acordó suspender el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el recusante designe abogado de confianza que lo asista en la presente incidencia, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 17 de abril del presente año, comparece previo traslado de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), el ciudadano JOSE ALEXANDER MELENDEZ en su carácter de imputado y parte Recusante, a objeto de manifestar que su defensa técnica es ejercida por su Abogado de confianza Dr. DWALIGHT PUCUTIVO GARCIA, manifestado a su vez que el mencionado Profesional del Derecho comparecería el día 20-04-2009 ante esta Sala, como en efecto acudió y estampó diligencia corroborando lo manifestado por el imputado de autos y solicitando copias certificadas de las actuaciones.

El 20-04-2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó aperturar el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, es decir, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, corresponde decidir acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas tanto por la Parte Recusante en el escrito de Recusación así como también la pruebas promovidas por la Parte Recusada en su escrito de contestación, por lo que este Tribunal Colegiado luego de la revisión de las actas, observa:

Que el imputado y parte Recusante, promovió pruebas documentales, a saber el Acta de Audiencia de fecha 19 de marzo de 2009,en la cual se coloca una nota secretarial señalando que el imputado no quiso firmar la misma, así como las testimoniales de la ciudadana KARIN GARCIA CARRASCO, en su carácter de Secretaria, y los Asistentes del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Alguacil que asistió a la Audiencia, el testimonio de la ciudadana SONIA ESPERANZA JAIME, en su condición de madre del imputado de autos, del ciudadano JEAN JOSÉ VELAZCO, en su carácter de primo y de su hermana de nombre TELICIA DADIANA JAIME.

Asimismo, vistas las pruebas promovidas por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YELIZ JIMENEZ OMAÑA, en su informe de contestación previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió pruebas documentales como son: copia certificada de la Audiencia realizada en la Sala de Audiencia, marcada con la Letra A, copia simple de la hoja llevada por el servicio del Alguacilazgo en donde se dejó constancia del nombre del alguacil designado así como el número de Sala en donde se efectuó la audiencia, marcada con la letra B; copia certificada del Libro de Préstamo de Causas, en donde se deja constancia del acceso al expediente del defensor privado del acusado, el cual se anexa marcado con la letra C. Así como las testimoniales de los ciudadanos KARIN GARCIA, en su carácter de Secretaria del Tribunal, AURA MAIZ en su condición de víctima a través del Ministerio Público, Dr. Samuel Acuña, de los Asistentes del Tribunal JONATHAN CAREVALHO, GRISSEL GRATEROL, RAFAEL VILLAPAREDES y RAÚL GONZALEZ, del Fiscal Décimo del Ministerio Público Dr. Samuel Acuña, y la del Alguacil LUIS TOVAR, adscrito al servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala vistas las pruebas presentadas por las partes considera que son Admisible las mismas por ser útiles y pertinentes las cuales serán apreciada en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija la Audiencia para el 23 de abril de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de evacuar las pruebas promovidas y dictar la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE, las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el imputado JOSE ALEXANDER MELENDEZ, en su carácter de Imputado y Parte Recusante, y las promovidas por la Dra. YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA, Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y parte Recusada, por ser útiles y pertinentes a los fines de ser apreciadas en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija la Audiencia para el 23 de abril de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de evacuar las pruebas promovidas y dictar la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZA,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZA PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,

Abg. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MATTEY

JOG/CMT/CCR/TF/yusmary
Causa: S5-09-2451