REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 21 de abril de 2009
198º y 150º
No. 109-09
CAUSA N° S5-2009-2453
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Vista la inhibición presentada por la Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15C-13416-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra los ciudadanos RAIMONTD DANIEL DELGADO y PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:
En Acta de fecha 13 de abril de 2009, cursante a los folios 01 al 04 del presente cuaderno de incidencia, la DRA. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse señalando entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“...Quien suscribe, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en mi carácter de Juez Decimaquinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplo en dirigirme a ustedes en l oportunidad de interponer inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal , en la causa signada bajo el N° 15°C-13.416-09.
En fecha 17 de Marzo se celebro (sic) audiencia de presentación del imputado en la causa 13.446-09, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos: … en consecuencia se Acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHALIS ENRIQUE PELLEGRIN DAZA. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que inicie la averiguación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a la presunta extorsión y a las condiciones en que fue realizado ese allanamiento. QUINTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara (sic) por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem. SEXTO: Se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Artesanal El Paraíso. ….”
“…En fecha 18 de Marzo de 2009, el ciudadano LUIS PELLEGRIN, padre del ciudadano PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE, solicito (sic) su traslado a fin de revocar el abogado publico (sic) que lo venia (sic) asistiendo.
En fecha 23 de Marzo de 2009 el ciudadano PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE, comparece a los fines (sic) nombrar a la ciudadana ANGELA JARAMILLO, abogada en ejercicio, para que lo asistiera en esta causa.
En fecha 24 de Marzo de 2009 la defensa expresa en diligencia haber solicitado las copias del expediente cuando las mismas no habían sido solicitadas, sin embargo dicha defensa en esa misma fecha efectuó revisión de dicho expediente y saco (sic) copias simples del mismo, como se desprende del libro de préstamo de expedientes de este tribunal, donde el alguacil Hector Astudillo acompañó a la abogada Angela Jaramillo a sacar copias simples del referido expediente. Es importante puntualizar que dicha abogada reviso (sic) y saco (sic) copias de dicho expediente el mismo día en que se vencía el lapso de apelación, ya que fue nombrada el día anterior a ultima (sic) hora de la tarde.
Resulta interesante mencionar que la abogada toma la defensa de esta causa en fecha 23 de Marzo, a 11 días de haber sido declarada con lugar la recusación en mi contra en el expediente 12.355, en fecha 12 de Marzo, utilizada por esta como fundamento de la presente recusación, resulta evidente que esta profesional del derecho acepta la defensa de esta causa para con posterioridad recusar a la suscrita alegando enemistad manifiesta lo que sin lugar a dudas constituye una conducta contraria a la ética profesional ya que si la mencionada abogada considera que existe entre esta juez y su persona enemistad manifiesta resulta extraño que toma la defensa de causas en este tribunal. Desde el mismo momento en que dicha abogada tomo (sic) la defensa, expreso (sic) en el despacho que yo debía inhibirme del conocimiento de esta causa por que ella es enemiga manifiesta de la suscrita, expresión que ha repetido durante sus visitas a este despacho a viva voz.
En fecha 14 de Abril del año en cursa (sic) la defensora ANGELA JARAMILLO en horas de la tarde interpone recusación en la causa 13.416 en mi contra alegando el numeral 8 del artículo 85, tomando como motivo la recusación declarada en mi contra en el expediente 12.355. Considero que las razones que motivaron la recusación planteada en el caso ALVAREZ JARAMILLO no constituyen causal suficiente para que se configure una enemistad manifiesta entre la abogada ANGELA JARAMILLO y esta suscrita. Sin embargo, con ocasión de la actitud reiterada de esta abogada, quien profiere expresiones y juicios a viva voz en contra de la suscrita de manera retadora, y que esta actitud puede causar subjetividad en mi a la hora de dictar pronunciamientos en esta causa, consideró (sic) que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad y es por ello que la tramito como una incidencia de inhibición.
Es importante resaltar que la mencionada abogada desde que asumió la defensa en al (sic) presente causa, ha mantenido una actitud retadora, sin embargo este órgano jurisdiccional ha mantenido en todo momento un clima de atención cordial, tramitando todas las solicitudes de dicha defensa de manera inmediata. Son evidentes las tácticas de obstaculización que ha utilizado dicha profesional del derecho a los fines de burlar la correcta aplicación del derecho que no tiene otro objeto que la búsqueda de la verdad alcanzando de manera transparente los fines de la justicia.
Asi pues, basta dar lectura al expediente, para verificar lo inexacto e infundado del señalamiento efectuado por la abogada ANGELA JARAMILLO, al atribuirme parcialidad en la presente causa, por lo que niego rotundamente tener enemistad manifiesta con dicha abogada.
Es de acotar por esta Juzgadora, que la táctica ejercida por la defensa, es contraria a la ética profesional, que atenta en contra de la majestad de la justicia y al respeto que deben mantener los litigantes, así mismo estima esta Juzgadora que el ataque emprendido por la defensa, carece de total argumentación jurídica ya que de ser así quien suscribe, tendría que inhibirse de todas aquellas causas que dicha defensora tomare en este tribunal, aunado al hecho que de las actuaciones que conforman el expediente principal se puede observar, que el ataque ejercido por la defensa fue desplegado de una manera tan apremiada, que de las actuaciones originales no existe decisión alguna de la que se puede evidenciar que mi subjetividad e imparcialidad se han visto afectadas. Del mismo modo y con base en las argumentaciones infundadas explanadas por las Defensas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la presente causa, en aras de evitar más ataques injustificados y huérfanos de toda fundamentación jurídica racional, siendo que mi rol como administrador de justicia es velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. Ya que de seguir la Defensa imaginando estas circunstancias podrían influenciar en algún momento del proceso mi imparcialidad que debe regir para el conocimiento de la presente causa y cualquier decisión que emita en contra del ciudadano PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE podría ser considerado como una decisión parcializada en razón de los hechos narrados. …”.
En fecha 17/04/2009, esta Sala dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida, esto es, escrito de recusación de fecha 13 de abril de 2009, escrito de contestación de recusación en la causa 12.355, audiencia de flagrancia en la causa 13.416, fundamentación de la audiencia de flagrancia en la causa 13.416 y copia del libro de préstamo de expedientes, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y por ser promovidas en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios 93 y 94 de la presente incidencia.
La Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.
Ahora bien, luego de revisada la argumentación expuesta por la Juez en el Acta de Inhibición, quien ofreció y consignó las pruebas que fueron admitidas por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/04/2009, esto es, copias certificadas de la recusación presentada en fecha 13 de abril de 2009, del escrito de contestación de recusación en la causa 12.355, del Acta de la Audiencia de Flagrancia en la causa 13.416 y la fundamentación de lo decidido y del Libro de préstamo de expedientes de la Instancia, se observa lo siguiente:
Efectivamente, constata la Sala que las razones que alude la Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el Acta de Inhibición deben ser consideradas válidas para estimar que está incursa en la causal que invoca, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, cuando señala que la Abogada Ángela Jaramillo una vez aceptado el cargo de Defensora de uno de los imputados en esta causa en la que se inhibe la Juez, asumió una conducta impropia al proferir expresiones y juicios a viva voz en su contra en la sede del Tribunal a su cargo, con motivo de su actuación en esta causa, observando que no lo hace por considerarse que exista una enemistad manifiesta con la Abogada Ángela Jaramillo, según lo expresó dicha Abogada en el escrito de recusación que interpuso en su contra y que la Juez anexa a esta incidencia de inhibición, sino por los motivos antes expuestos. Debiendo destacar esta Sala que efectivamente la recusación declarada Con Lugar en contra de la Juez que se inhibe en otra causa relacionada con el hijo de dicha Abogada, no puede en modo alguno ser motivo para considerar la existencia de una enemistad entre la Abogada y la Juez inhibida, tal como esta lo manifiesta en el Acta de Inhibición, pues las incidencias en cualquier proceso son actos propios de las partes con motivo de las decisiones o tramitaciones que se realizan en un Tribunal y ello en modo alguno puede considerarse sea una razón para estimar que exista una enemistad entre una parte y el Juez, reiterando que la razón por la cual se inhibe la Juez no guarda relación con el motivo por el cual se recusó y que no tramitó por haberse inhibido inmediatamente, por una causal distinta y tal como se señaló debe ser declarada Con Lugar.
Sin embargo, debe observar la Sala que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal que trasciende las funciones propias de los que intervienen en el proceso y debe estar probada para poder invocarla como causal de inhibición o de recusación y en el caso de autos la Juez se inhibe por otra razón. Del mismo modo debe acotarse que de haber existido una amistad manifiesta, que no aparece probada, la Abogada Ángela Jaramillo no debía aceptar el cargo de Defensora en el Tribunal en cuestión, pues pudiera perfectamente afirmarse que lo hizo para provocar la inhibición y de ser así estaría incursa en una causal en la que se cuestionaría la ética profesional, que haría procedente el envío de las actuaciones que correspondan al Colegio de Abogados al que se encuentra adscrita la Profesional del Derecho antes mencionada, a los fines de que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario por el ejercicio inapropiado de la profesión.
Por otra parte, la Sala observa que siendo la oportunidad legal correspondiente para apreciar o no los medios de prueba ofrecidos, no se aprecian las pruebas ofrecidas por la Juez Inhibida, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto no guardan relación con la causal invocada por la Juez, pues se trata de la recusación interpuesta en su contra con ocasión a la causa en la que se inhibe; el escrito que presentó la Juez inhibida en una recusación interpuesta por la Abogada Angela Jaramillo en un proceso distinto, que alude en la recusación interpuesta en esta causa; el Acta de la audiencia para oír al imputado celebrada en la causa que se inhibe en la que intervino un Abogado Defensor distinto, así como la resolución judicial adoptada con anterioridad a la aceptación de la Abogada Angela Jaramillo y de la lectura de las mismas se verifican hechos distintos a los aludidos en el Acta de Inhibición, en la que se expresa de manera concreta su afectación en el caso dada la conducta impropia de la mencionada Abogada.
Al respecto es menester resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. …”. (Negrillas de la Sala)
Igualmente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. (Negrilla de la Sala).
En consecuencia y por las razones antes expuestas es por lo que esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 15C-13416-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra los ciudadanos RAIMONTD DANIEL DELGADO y PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y a fin de que lo remita al Tribunal que esté conociendo la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
En esta misma fecha se remitió el expediente constante de ciento un (102) folios útiles, anexo al oficio N° 218-09.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
Expediente N° S5-2009-2453.-
JOG/CCR/CMT/RM/Yaneth.-
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ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 21 de Abril de 2009
198º y 150°
OFICIO No. 218-09
Ciudadana:
DRA. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ
Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función
de Control de este Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ciento dos (102) folios útiles, la incidencia No.S5-2009-2453 (Nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAIMONTD DANIEL DELGADO y PELLEGRIN DAZA JOHALIS ENRIQUE.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. No. S5-2009-2453
JOG/Yaneth.-