REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Abril de 2009
199° y 150°

Nº 114-09

Vista la inhibición planteada por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

“…Quien suscribe, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Jueza integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la Causa N° S5 09-2449, ingresada a esta Sala en fecha 13/04/09, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Abril de 2009, a cargo del Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, en relación al pronunciamiento emitido por ese Juzgado en fecha 03 de abril de 2009 en la causa signada bajo el N° 27- U403-07 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano MARIO VASALLO SORIA y como víctimas los ciudadanos ZUNIRCA DEL CARMEN SOTO y PABLO ZULLI ANGELUCCI.
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la Causa en estudio, es hoy, 16/04/09, cuando sin ser la Ponente de la misma he verificado en dicha causa, que uno de los Apoderados Judiciales de las víctimas, es el profesional del derecho Dr. José Luis Tamayo Rodríguez, Cédula de identidad N° V- 5.135.050; Inpreabogado N° 17.744, quien ha sido mi Apoderado Judicial, según consta en Poder conferido ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Planilla N° 141377, de fecha 08/10/02, asentado bajo el N° 39, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. Siendo asistida por el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez en la Acción de Amparo Constitucional que interpuse ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/02, expediente N° 01-2276, en contra de la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial. Acción de Amparo decidida en fecha 31/06/02, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Aunado a ello he mantenido desde entonces lazos de amistad con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, persona que goza de mi altísimo afecto, estima y consideración.
Por las razones precedentemente expuestas, considero que debo inhibirme de conocer en la presente causa por ser la inhibición un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario Judicial, que se encuentre incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza…
Como consecuencia de la especial vinculación de amistad y afecto que me une a una de las partes en el proceso, en este caso con el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez, que de una u otra manera afectaría el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito al Juez dirimente que ha de conocer, declare Con Lugar la presente inhibición, anexando a la presente, copia del documento público señalado supra.”

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Ahora bien, de la inhibición planteada por la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, observa quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene con el ciudadano Abg. José Luis Tamayo Rodríguez, quien funge como Apoderado Judicial de las víctimas Vidrios Vasallos, Sunirka Soto de Morales y Pablo Zulli, en la causa signada bajo el Nº S5-09-2449 (Nomenclatura de esta Sala); amén que, el antes aludido profesional del derecho es Apoderado Judicial de la Juez Inhibida, según consta en el poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Planilla Nº 141377, de fecha 08-10-2002, asentado bajo el Nº 39, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; razón por la cual la referida Juez Integrante de esta Sala, considera que debe Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA SECRETARIA,





ABG. ROSA MATTEY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




ABG. ROSA MATTEY




CAUSA Nº S5-09-2449
JOG/RM/Mariana.